3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.A./VIÑALES

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, con las siguientes modificaciones: 1.- Se elimina la frase “documento signado con el N° 2 objetado a 202 y 203 por la parte contraria” en el motivo sexto. 2.- Se sustituye la referencia al año 2017 por 2018 en el motivo décimo sexto 3.- Se elimina la frase “por cuanto debió aceptar el término de éste, y si continuó prestando el servicio debido a su negativa de aceptar la renuncia del denunciante, negativa injustificada y por su propia voluntad y bajo su propio riesgo” en el motivo décimo segundo. 4.- Se elimina el motivo décimo octavo. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que no resulta discutido que la Ley de Protección de Derecho de los Consumidores contempla un sistema de responsabilidad especial, inspirada en los principios de trasparencia, confianza, buena fe y protección de la parte débil, regulando en el Título II párrafo 5° la responsabilidad por incumplimiento. Específicamente en su artículo 12 consagra la obligación del proveedor de respetar los términos de ofrecimiento de un bien o servicio. Por su parte, el artículo 3 de la señalada ley, contempla en la letra e) el derecho del consumidor a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor. De esta manera, se entiende que la obligación de indemnizar los perjuicios al consumidor nace del incumplimiento de la obligación contractual del proveedor. A su turno, el artículo 23 de la mencionada ley, al regular la responsabilidad por el incumplimiento, señala que comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo b

Fundamentos

fundamentos del juez de primer grado, se ha logrado obtener convicción en el sentido de que la denunciada con su actuar, infringió las normas de los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496 al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme con las cuales se ofreció o convino la prestación del servicio, actuando con negligencia y causando un menoscabo al consumidor denunciante, al continuar realizando los cobros por el servicio contratado en circunstancias que éste no se estaba prestando conforme con lo pactado, atendida la naturaleza de los servicios, debido a su mal funcionamiento operativo. La negligencia de la denunciada se constata de su propio actuar, por cuanto desde el mes de septiembre de 2018 no dio respuesta ni solución a los problemas de funcionamiento del sistema de alarma contratado por el usuario, no concurrió en las fechas programadas o lo hizo de manera tardía, existiendo constancia de escasas visitas técnicas, sin mayor explicación, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la denunciada solucionara los problemas de funcionamiento que presentaba el sistema de alamas contratado. En este punto debe además tenerse en consideración que de acuerdo con lo manifestado por la denunciada en su contestación, Security Sat registra más de 7.000 clientes en Santiago y solo 12 técnicos para su asistencia, lo que no puede atribuirse al usuario ni esgrimirse para justificar la respuesta oportuna al requerimiento del denunciante. Séptimo: Que, con todo, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.496, la multa impuesta se rebajará a 25 unidades tributarias mensuales, por estimarse proporcional a los hechos que configuran la infracción y por no haberse acreditado circunstancias concretas que autorizan la agravación de la sanción al tenor pon. Octavo: Que, en cuanto a la demanda civil, se debe tener en consideración que el referido contrato -que sustenta el en la especie en el acto de consumo-, es el elemento, que dentro del ámbito del régimen especial del sistema de la Ley de Protección de Derechos del consumidor, genera la responsabilidad ante el incumplimiento del proveedor, por lo que si éste no cumple con sus obligaciones contractuales y no presta el servicio de la manera convenida, se autoriza, conforme con lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, la resolución del contrato, lo que permite exigir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Noveno: Que habiéndose establecido la responsabilidad infraccional de la denunciada demandada por la deficiente prestación de un servicio atribuible a su negligencia y con ello el incumplimiento contractual del que podrían derivarse perjuicios al consumidor, corresponde analizar los restantes requisitos de procedencia de la acción civil indemnizatoria deducida en autos, esto es, la existencia de los daños invocados y el nexo de causalidad con el incumplimiento culpable del sujeto pasivo de la acción. Décimo: Que en ese derrote

Fallo

fallo en análisis, tal como razona el sentenciador de primer grado, permiten establecer los desperfectos y el mal funcionamiento del sistema de alarma contratado por el denunciante, en los términos, condiciones y modalidades estipuladas en el respectivo contrato, desde su inicio, sin que ello haya sido desvirtuado por la empresa denunciada. Al efecto, se debe tener presente, respecto del documento de fojas 39 y siguientes, acompañado por la denunciada y además de lo señalado por el juez a quo para desestimar su valor probatorio, que el mismo sólo se refiere a la información recopilada entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2020, por lo que no es idóneo establecer el correcto funcionamiento del sistema de alarma para la prestación del servicio contratado, desde su inicio y hasta el abril de 2020. Sexto: Que, de esta manera, compartiendo los fundamentos del juez de primer grado, se ha logrado obtener convicción en el sentido de que la denunciada con su actuar, infringió las normas de los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496 al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme con las cuales se ofreció o convino la prestación del servicio, actuando con negligencia y causando un menoscabo al consumidor denunciante, al continuar realizando los cobros por el servicio contratado en circunstancias que éste no se estaba prestando conforme con lo pactado, atendida la naturaleza de los servicios, debido a su mal funcionamiento operativo. La negligencia de la denunciada

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, con las siguientes modificaciones: 1.- Se elimina la frase “documento signado con el N° 2 objetado a 202 y 203 por la parte contraria” en el motivo sexto. 2.- Se sustituye la referencia al año 2017 por 2018 en el motivo décimo sexto 3.- Se e

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