JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

JERSON ALEJANDRO SAEZ PEÑA CON FISCO DE CHILE - CDE (MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA) Y OTRO

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Con fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, se dicta por el Juzgado de Letras de Lebu, sentencia definitiva en la causa laboral RIT T-7-2022, la cual declara lo siguiente: “I.- Que, NO HA LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, por los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos en el considerando 6° y siguientes de este fallo. II.- Que, HA LUGAR a la excepción de caducidad opuesta respecto del periodo demandado comprendido entre el 22 de julio de 2019 y noviembre de 2020; rechazándose dicha excepción de caducidad y la de prescripción deducida respecto del periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2021 y 31 de mayo de 2022. Ello por los fundamentos contenidos en el considerando 10 y siguientes de la presente sentencia. III.- Que, NO HA LUGAR a la acción de declaración de existencia de relación laboral, de Tutela y cobro de prestaciones incoadas en lo principal; y despido injustificado interpuesta en subsidio de las anteriores. Todo ello por los motivos expresados en la motivación, 13° y siguientes de este fallo. IV.- Que no se condena en costas a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar”. Comparece el abogado BENY OPAZO, por el denunciante, y deduce recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, particularmente el N°4, que exige que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En subsidio, interpone la del artículo 478 letra b) del código del trabajo, es decir, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El primer motivo anulatorio lo funda en que, de la prueba rendida en autos, existirían antecedentes suficientes para tener por acreditados los indicios de vulneración de garantías fundamentales, los cuales habrían sido omitidos. En concreto, reprocha que, respecto de las declaraciones de Sylvia Lorena Wolf Hermosilla, Rolando Arturo Pradenas Arévalos, Cristian Medina Cea y de Luis René Ceballos Benítez, sólo se copió y pego sus declaraciones, pero no se hizo valoración alguna a su respecto. Respecto de la segunda causal, la hace descansar en el artículo 478 letra b) del código del trabajo, es decir, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las máximas de la experiencia como la lógica que debe guiar el razonamiento del juez. Respecto de las máximas de la experiencia, sostiene textualmente que su vulneración se produce por cuanto: “Si examinamos la sentencia de la cual se recurre podrá notarse que el juez derechamente omite máximas de la experiencia particularmente en primera instancia en orden a la función heurística y epistémica de dicha regla, pues derechamente no considera hechos que son públicos y notorios como los son un cambio de gobierno y la militancia política diversa del denunciante y jefe de servicio, es decir, el primero perteneciente a la Unión Demóc

Fallo

fallo impugnado en las causales de nulidad estricta del artículo 477 o 478 del Código del Trabajo. CUARTO: Respecto del motivo de invalidación contemplado en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4), ambos del Código del Trabajo, se lo hace consistir en que las declaraciones de los testigos Sylvia Lorena Wolf Hermosilla, Rolando Arturo Pradenas Arévalos, Cristian Medina Cea y de Luis René Ceballos Benítez, fueron sólo trascritas, mas no valoradas, y, en base a ello, pide concretamente la invalidación de la sentencia recurrida. QUINTO: Al respecto, se aprecia en la sentencia definitiva un extenso considerando Cuarto, en el cual se trascriben las declaraciones de los testigos y las contra interrogaciones efectuadas, luego en el Quinto se desarrollan los hechos acreditados, en diversos numerales, señalando luego la forma en los cuales lo tuvo por probados, utilizando en diversas ocasiones lo declarado por los referidos testigos, como se aprecia en el punto 1, 2, 6, 9 y principalmente en el número 7), parte final, donde se lee lo siguiente: “Que, en los hechos el actor ingresó como jefe de gabinete de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE ARAUCO, desde el inicio de su vínculo contractual, esto es, del 22 de julio de 2019 en calidad de honorarios como Jefe de Gabinete, posteriormente continúo en dicho cargo, como contrata, desde 1° de enero de 2020 a noviembre de 2020, cuando renuncia para ir a trabajar al Servicio de salud Arauco, lo cual -según sus prop

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C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Con fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, se dicta por el Juzgado de Letras de Lebu, sentencia definitiva en la causa laboral RIT T-7-2022, la cual declara lo siguiente: “I.- Que, NO HA LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, por los fundamentos esgrimidos en el c

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