COOPERATIVA LAUTARO ROSAS LTDA/CENTELLA
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del
Fundamentos
considerando octavo, que se elimina. Y teniendo, en su lugar, presente. 1° Que, en el pagaré sustento de la demanda, se lee la siguiente la cláusula de aceleración: “El simple retardo en el pago integro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, permitirá exigir sin más trámites, el pago íntegro de la suma debida, siendo esta facultad privativa del acreedor, el que a su arbitrio podrá ejercerla o no, considerándose la obligación de plazo vencido, y capitalizados los intereses devengados no pagados. El nuevo capital así formado, devengará un interés a la tasa correspondiente al interés máximo convencional, que rige durante la mora para operaciones de crédito de dinero según Ley N° 18.010, pero sólo si este fuere superior al interés que se encuentre rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo y/o mora, pues en caso contrario se continuará devengando este último. Para el caso anterior se considerará la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré, sin necesidad de protesto”. 2° Que, de la lectura de la demanda, específicamente de su penúltimo párrafo, aparece que el acreedor, haciendo uso de la cláusula de aceleración facultativa, ya descrita, hizo exigible el total de lo adeudado por el demandado al momento de presentar su libelo el día 26 de junio de 2021. 3° Que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, el que de acuerdo con lo señalado en el considerando que antecede debe contarse a partir del día 26 de junio de 2021, fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, en relación con el artículo 107 de la referida norma legal. 4° Que la demanda se notificó al ejecutado el día 15 de septiembre de 2022, según consta de folio 18 de la carpeta de primera instancia, esto es, a más de un año de su presentación. 5° Que, en consecuencia, se acogerá la excepción de prescripción en su totalidad. 6° Que no se apeló de la decisión relativa a las costas del juicio.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, escrita a folio 40, de la carpeta de primera instancia, en cuanto por ella no se declaró a la prescripción total de la acción ejecutiva y en su lugar se declara que esta queda acogida en todas sus partes, con costas del recurso. Redacción del ministro señor Droppelmann. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No sujeta a anonimización. N°Civil-3303-2023. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Espinosa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del considerando octavo, que se elimina. Y teniendo, en su lugar, presente. 1° Que, en el pagaré sustento de la demanda, se lee la siguiente la cláusula de aceleración: “El simple retardo en el pago integro y oportuno de todo o parte de una de l
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