15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OPAZO MANCILLA ANTONIO CON HOSPITAL DE PEÑAFLOR Y SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE .

Rol

13856-2022

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 13.856-2022, caratulados “OPAZO MANCILLA ANTONIO CON HOSPITAL DE PEÑAFLOR Y SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE”, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de derecho público incoada. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial, se acusa la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 16 y 41° de la Ley N° 19.880, yerro jurídico en que incurren los sentenciadores al soslayar que la Resolución N°1596 de 3 de junio de 2015, carece de motivación suficiente y emana de un procedimiento en que no se otorgaron las mínimas garantías al actor, toda vez que en el acto impugnado no se señalan las razones de la destinación de la que fue objeto. En este aspecto, enfatiza, que si bien la facultad de destinar a un funcionario es discrecional, esto no significa que pueda ser caprichosa y sin motivación clara. Hace referencia a las etapas del procedimiento administrativo y la obligación de poner en conocimiento del afectado el mismo para que pueda aportar antecedentes, formular alegaciones, respetando el principio de contradictoriedad, dando garantías mínimas al administrado. Agrega que, se deben fundamentar las razones que justifican la decisión de destinar a un funcionario, motivos que deben estar conforme a la racionalidad, cuestión que no ocurre en el caso concreto, toda vez que no existiría una real fundamentación y ni siquiera un pronunciamiento sobre la necesidad de destinar al actor de un Hospital de Alta Complejidad como el San Juan de Dios a un hospital de mediana complejidad como el de Peñaflor, convirtiendo al acto administrativo en ilegal y arbitrario. Segundo: Que, en el segundo acápite, se acusa la vulneración de los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación a los artículos 73 y 89 del D.F.L N°29, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 y 46 de la Ley N° 18.575, fundado en que si bien la autoridad tiene la potestad legal de destinar a sus funcionarios, ésta debe ejercerse con miras al bien común. En ese sentido, la destinación de un profesional funcionario debe responder a la necesidad de contar con un profesional específico en un determinado lugar, sin que esta facultad se pueda usar como sanción u otras razones, incluso, no acreditadas. Puntualiza que, de la misma sentencia, se desprende que la destinación de la que fue objeto el actor, se debe a mantener “un buen clima laboral”, en circunstancias de que la víctima del acoso fue él y sin que se acreditara que haya existido la necesidad de destinarlo. Luego de consideraciones doctrinarias relativas a la desviación de poder, sostiene que el acto impugnado tiene como fundamento de la decisión “necesidades del servicio”, y la sentencia asienta que dicha necesidad se vinculaba a velar por el buen clima laboral, en circunstancias que la figura del artículo 73 del Estatuto Administrativo tiene como finalidad el reubicar a un funcionario de sus labores habituales, en el cargo de que es titular, para suplir las necesidades de la población usuaria en

Fallo

fallo de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de derecho público incoada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial, se acusa la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 16 y 41° de la Ley N° 19.880, yerro jurídico en que incurren los sentenciadores al soslayar que la Resolución N°1596 de 3 de junio de 2015, carece de motivación suficiente y emana de un procedimiento en que no se otorgaron las mínimas garantías al actor, toda vez que en el acto impugnado no se señalan las razones de la destinación de la que fue objeto. En este aspecto, enfatiza, que si bien la facultad de destinar a un funcionario es discrecional, esto no significa que pueda ser caprichosa y sin motivación clara. Hace referencia a las etapas del procedimiento administrativo y la obligación de poner en conocimiento del afectado el mismo para que pueda aportar antecedentes, formular alegaciones, respetando el principio de contradictoriedad, dando garantías mínimas al administrado. Agrega que, se deben fundamentar las razones que justifican la decisión de destinar a un funcionario, motivos que deben estar conforme a la racionalidad, cuestión que no ocurre en el caso concreto, toda vez que no existiría una real fundamentación y ni siquiera un pronunciamiento sobre la necesidad de destinar al actor de un Hospital de Alta Complejidad

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 13.856-2022, caratulados “OPAZO MANCILLA ANTONIO CON HOSPITAL DE PEÑAFLOR Y SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE”, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacion

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