YIMI MÁRQUEZ LINARES Y OTRA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de amparo en favor de Yimi Márquez Linares y Lázara Linares Cairo, ambos de nacionalidad cubana, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado, mediante las resoluciones exentas N° 1333 de 13 de enero de 2025 respecto de don Yimi Márquez Linares, y N°48171 de fecha 13 de diciembre de 2024 respecto de doña Lázara Linares Cairo, actos administrativos que rechazan el otorgamiento de las solicitudes de regularización migratoria extraordinaria conforme al artículo 155 N° 9 de la Ley N°21.325. Explica que Yimi Márquez Linares y su madre doña Lázara Esperanza Linares Cairo, ambos de nacionalidad cubana, ingresaron a territorio chileno el 8 de marzo de 2019, por un paso fronterizo no habilitado, hecho denunciado mediante Parte Policial N°665, de 2 de abril de 2019, de la Policía de Investigaciones de Iquique. En virtud de dicho ingreso, la Intendencia Regional de Tarapacá dictó las resoluciones exentas N°1.742/1570/2019 y N° 1.744/1572/2019, ambas de 13 de mayo de 2019, ordenando la expulsión de los amparados. No obstante, dichas resoluciones fueron dejadas sin efecto por sentencia firme dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, en causa Rol Amparo N°42-2020. Indican que, desde entonces, ambos amparados han residido en Chile de manera continua, sin antecedentes penales ni en el país ni en el extranjero, realizando esfuerzos constantes para regularizar su situación migratoria. Participaron en el empadronamiento biométrico organizado por el Estado durante 2023. Afirma que Yimi Márquez Linares contrajo acuerdo de unión civil con el ciudadano chileno Jeovammy Enrique Cabrera Huerta, RUT 15.729.437-7, el 12 de febrero de 2021, y posteriormente contrajeron matrimonio civil el 23 de junio de 2022, vínculo acreditado ante las autoridades. Además, cursó y aprobó un diplomado en fisiología clínica del ejercicio impartido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, ejerciendo esporádicamente e
Fundamentos
motivos humanitarios, independientemente de la condición migratoria del solicitante. Esta es la vía por la cual se deberían tramitar las solicitudes individuales en ausencia de un proceso general. La recurrida asevera que la regularización migratoria es una facultad discrecional de la autoridad, no una obligación. En segundo lugar, alega que el recurso de amparo no es la vía idónea para impugnar el rechazo de una solicitud de regularización migratoria puesto que la resolución que rechaza la solicitud no ordena el abandono del país ni la expulsión de los amparados, por lo que no priva, perturba ni amenaza su libertad personal o seguridad individual, derechos tutelados por el recurso de amparo. Por otra parte, argumenta que el ordenamiento jurídico contempla recursos administrativos específicos (Ley N° 19.880) para impugnar este tipo de decisiones, los cuales incluso suspenden los efectos del acto recurrido. El amparo no debe utilizarse para declarar nuevos derechos ni tutelar meras expectativas. Asimismo, arguye que el Poder Judicial no debe calificar ni valorar las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades discrecionales en materia migratoria, ni ordenarle cómo resolver. Hacerlo contravendría los principios de legalidad, juridicidad y separación de poderes. Añade que a facultad de regularización extraordinaria se reserva para casos excepcionales por motivos calificados o humanitarios. Esta excepcionalidad busca restringir su uso, ya que la norma general es que los extranjeros soliciten permisos cumpliendo requisitos preestablecidos y encontrándose en situación migratoria regular. Manifiesta que ponderó los antecedentes aportados por los amparados y consideró que no configuraban un caso excepcional, calificado ni humanitario. Se señala que los fundamentos de la solicitud eran genéricos (bienestar económico, laboral, personal) y no justificaban una afectación concreta y especial que ameritara regularizar su ingreso por paso no habilitado y otorgarles un permiso excepcional. Es carga del solicitante aportar antecedentes que demuestren la excepcionalidad, lo cual no ocurrió. Aclara que el rechazo no se debió a que no se tuvieran por acreditadas las situaciones fácticas, sino a que estas, aun siendo efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional o humanitario. La resolución que rechazó la solicitud (N° 1333 y 48171) expresó estos fundamentos. Señala que el mero rechazo de la solicitud no implica una amenaza a la libertad personal o seguridad individual, ya que las causales de expulsión son específicas y deben decretarse mediante resolución fundada o por tribunal competente, lo que no ha ocurrido en este caso. A mayor abundamiento, asevera que acoger el recurso de amparo en este caso, según la Subsecretaría, implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley. Pondría a los amparados en una situación favorable injustificada respecto de otras personas a quienes se les rechazó
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, el recurso de amparo deducido a favor de Yimi Márquez Linares y Lázara Linares Cairo, en contra de la Subsecretaría del Interior, dejándose sin efecto las resoluciones exentas N° 1333 de 13 de enero de 2025 respecto de don Yimi Márquez Linares, y N°48171 de 13 de diciembre de 2024 respecto de doña Lázara Linares Cairo, debiendo dicha repartición pública resolver fundadamente las solicitudes formuladas por los recurrentes, y hacerse cargo de cada una de las alegaciones y fundamento hechos valer por éstos para obtener la regularización. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1548-2025.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de amparo en favor de Yimi Márquez Linares y Lázara Linares Cairo, ambos de nacionalidad cubana, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado, mediante las resoluciones exentas N° 1333 de 13 de enero de 2025 respecto de don Yimi Márquez Linares, y N°48171 de fecha
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