7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

QUEVEDO SANDOVAL LUIS CON MANAUD TAPIA MARIA E.

Rol

46644-2022

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 46.644-2022 sobre juicio ordinario seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “QUEVEDO SANDOVAL LUIS CON MANAUD TAPIA MARIA E”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que revocó la de primer grado que rechazó solicitud de decretar el abandonado el procedimiento y, en su lugar, lo declaró. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 a 24 del Código Civil, toda vez que el sentenciador desconoce que su parte realizó todos los trámites o diligencias que tenía a su disposición para dar curso progresivo a los autos. Añade que, la sanción aplicada resulta ilógica debido a la labor desplegada por su parte en pos de la terminación o avance de la causa, más allá de lo que estaba obligada, pues, incluso, se continuó con la tramitación y ha notificado la resolución que recibe la causa a prueba, a pesar que estaba vedada de seguir adelante con el proceso, por la existencia del estado de emergencia por Sars-Covid 19, que limitó el desplazamiento por las calles de nuestro país. Agrega que, consta de la historia fidedigna de la Ley 21.226, que buscaba evitar la aplicación durante la pandemia de la institución del abandono del procedimiento, cuestión que se reafirma en lo estatuido en los artículos 4 y 6 del referido cuerpo normativo, normas de las que se infiere que no es posible aplicar el abandono del procedimiento antes de la notificación a ambas partes del auto de prueba, pues sería una norma estéril si se considera, además, que luego el procedimiento se suspenderá de pleno derecho. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían revocado la resolución de primer grado que acogió el abandono del procedimiento y, por el contrario, lo habrían rechazado. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que, agotado el período de discusión, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: a) El día 26 de febrero de 2020, se recibió la causa a prueba. b) El día 8 de julio del mismo año, la parte demandante presentó un escrito en que se da por notificada de la resolución descrita en el literal precedente. c) El 13 de julio del mimo año, el tribunal dicta una resolución en que tiene por notificada a la parte demandante del auto de prueba. d) El día 6 de octubre de 2020, se notifica la resolución que recibe la causa a prueba a la parte demandada. e) El demandado, solicita la declaración del abandono del procedimiento el 9 de octubre del año en comento. Cuarto: Que, la sentencia interlocutoria impugnada revoca la de primer grado que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo declara, señalando que la resolución de 13 de julio de 2020, por la que se tienen por notificado del actor del auto de prueba no tiene el carácter de resolución recaída gestión útil para interrumpir el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el término de prueba es común para las partes del juicio, agregando que sólo constituye una diligencia útil la que permite dar comienzo a la etapa probatoria, cuestión que acaece con la notificación pe

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y del Ministro Sr. Matus, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1° Que, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 2°.- Que, se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. 3°.- Que, en este aspecto, es un hecho no controvertido la circunstancia que la parte demandada fue notificada de la interlocutora de prueba una vez transcurrido el periodo de seis meses desde su dictación, por lo que, a juicio de quienes sostienen esta disidencia, las gestiones realizadas por el demandante no constituyan una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el estado procesal de la causa, la única gestión que tendría tal carácter era la notificación a ambas partes de la referida resolución, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio. 4°.- Que, en efecto, la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a la

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Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 46.644-2022 sobre juicio ordinario seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “QUEVEDO SANDOVAL LUIS CON MANAUD TAPIA MARIA E”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que revocó la de primer grado que rechazó solicitud

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