2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

MARIA JUNEMANN VERA / MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N° 150-2025 LABORAL

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA PARCIAL

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, Rit O-55-2024, en procedimiento ordinario, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el juez Sr. Gerardo Mena Edwards, se dictaminó lo siguiente: I. Que, se acoge la demanda interpuesta a folio 1 por doña María Loreto Jünemann Vera en contra de la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara: 1. La existencia de una relación laboral entre las partes, cuya vigencia se extendió de manera continua entre los meses de febrero de 2022 y noviembre de 2024, ambos inclusive. 2. Que el despido fue injustificado por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo. 3. Que, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) La indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.131.550. b) La indemnización por años de servicios correspondientes a dos años y fracción superior a seis meses, por $3.394.650. c) El recargo legal del 50% de las indemnizaciones por años de servicio por la suma de $1.697.525. d) Feriado legal: $1.584.170.- que equivalen a 42 días (2 años) – Feriado proporcional: $661.643.- que equivalen a 17,54 días (9 meses y 7 días). II. Que, se rechaza la demanda en cuanto solicita la declaración de nulidad del despido, y por consiguiente, el pago de las prestaciones conforme los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. III. Que no obstante lo resuelto en el numeral que antecede y de acuerdo a lo establecido en el motivo vigésimo cuarto de este fallo, la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales de la actora en los organismos correspondientes, no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el mes de febrero de 2022 a noviembre de 2024, tomando como base de cálculo la suma de $1.131.550.- mensuales. IV.- Que las sumas antes mencionadas deberán se

Fundamentos

considerando: I. Recurso de nulidad de la actora María Loreto Jünemann Vera. Una causal en tres apartados. Primero: Que el recurso de nulidad de la demandante se basó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o con infracción de ley que influyere en lo dispositivo del fallo. En una primera vertiente sustenta el reproche en lo relativo a la acción de reembolso de cotizaciones en salud. 2. De forma conjunta, la causal discurre sobre la sanción de la nulidad del despido. 3. Y, en subsidio ahora, la hipótesis se acota a la acción de reembolso de cotizaciones en salud. En un primer aspecto sobre el rembolso de cotizaciones de salud, como se dijo, se circunscribe la denuncia de errónea interpretación de ley, al artículo 58 del Código del Trabajo en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, dado que al haber sido la propia trabajadora quien ha soportado la obligación impuesta por la ley a su ex empleador, cabe solo acoger la acción de reembolso incoada en el libelo pretensor, entendiendo que siempre fue carga de la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo pagar las cotizaciones de salud por el período trabajado y que, por negligencia de ella, la trabajadora ha debido malamente soportar con sus remuneraciones y patrimonio propio; en definitiva, dichos montos cancelados por cotizaciones de salud siempre fueron carga de la entidad edilicia empleadora, y únicamente por el hecho de haberlas pagado la trabajadora, se le deben reembolsar dichos valores, al soportar una obligación que legalmente no le correspondía. Enseguida, advierte la transgresión del inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, puesto que -dice- dicho mandato implica que en ningún caso puede el empleador o el trabajador privarse de los derechos y obligaciones que la legislación laboral les otorga. La irrenunciabilidad de los derechos tiene su razón de ser precisamente en los riesgos que puede conllevar para el trabajador dejar a merced del empleador el ejercicio y respeto de dichos derechos. Consecuencialmente, el sentenciador no pudo haber liberado a la demandada de la obligación legal en enterar las cotizaciones de salud, por el contrario, correspondía que, reconocida la condición de trabajadora, los pagos realizados por la actora, fueran considerados sin una fuente legal, y por ende, se le adeuda dichas sumas como reembolso. En un segundo acápite del recurso, asilándose en la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo, de forma conjunta, se asevera que en el

Fallo

se declara: 1. La existencia de una relación laboral entre las partes, cuya vigencia se extendió de manera continua entre los meses de febrero de 2022 y noviembre de 2024, ambos inclusive. 2. Que el despido fue injustificado por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo. 3. Que, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) La indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.131.550. b) La indemnización por años de servicios correspondientes a dos años y fracción superior a seis meses, por $3.394.650. c) El recargo legal del 50% de las indemnizaciones por años de servicio por la suma de $1.697.525. d) Feriado legal: $1.584.170.- que equivalen a 42 días (2 años) – Feriado proporcional: $661.643.- que equivalen a 17,54 días (9 meses y 7 días). II. Que, se rechaza la demanda en cuanto solicita la declaración de nulidad del despido, y por consiguiente, el pago de las prestaciones conforme los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. III. Que no obstante lo resuelto en el numeral que antecede y de acuerdo a lo establecido en el motivo vigésimo cuarto de este fallo, la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales de la actora en los organismos correspondientes, no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el mes de febrero de 2022 a noviembre de 2024, tomando como base de cálculo la suma de $1.131.550.- mensua

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En San Miguel, a catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, Rit O-55-2024, en procedimiento ordinario, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el juez Sr. Gerardo Mena Edwards, se dictaminó lo siguiente: I. Que, se acoge la demanda interpuesta a folio 1 por doña María Loreto Jünema

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