SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DEL BIO BIO/I. MUNICIPALIDAD DE PUCÓN
Rol
14448-2022
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 14.448-2022, caratulados “Municipalidad de Pucón y otros con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía” sobre reclamación al tenor del artículo 17 N° 8 de la Ley N°20.600, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamada Servicio de Evaluación Ambiental, en contra de la sentencia dictada por el aludido tribunal que acogió parcialmente la reclamación, declarando que la Resolución Exenta N°14 de 11 de agosto de 2021 dictada por la COEVA de La Araucanía -que rechazó la solicitud de invalidación de los reclamantes en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Resolución Exenta N°4 (en adelante la RCA) de 8 de marzo de 2020 de la misma Comisión-, no es conforme a la normativa vigente la que, en consecuencia, se anula al igual que la RCA ya individualizada, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto “Pinares del Lago”, cuyo titular es el señor Marcial Mora Irigoyen, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, la recurrente deduce el arbitrio de nulidad formal en contra de la sentencia impugnada, invocando los artículos 25 y 26 de la Ley N°20.600, cuya denuncia divide en tres capítulos: i.- al omitir la sentencia, consideraciones de hecho y de derecho; ii.- al contener la sentencia consideraciones contradictorias y (iii) al omitir el fallo, el análisis de la prueba aportada por su parte y que justifican la legalidad de la resolución impugnada, todo lo cual, sostiene, no permite comprender los
Fundamentos
motivos de la decisión adoptada por el Tribunal al acoger la reclamación. El primer capítulo lo explica señalando que, a la hora de resolver el Tribunal Ambiental que el SEA no habría evaluado correctamente los impactos del artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300 incurre en falta de motivación la que es posible apreciar con claridad en el considerando cuadragésimo cuarto, al asentar que la RCA no habría analizado la relación entre el aumento de saturación de la ruta y el incremento en los tiempos de desplazamiento, afirmación sin ningún fundamento. Expone que a partir de esta simple y errada conclusión el tribunal determina que para descartar los impactos del artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300, se debe contar junto con el análisis de saturación de la vía, con uno sobre los tiempos de desplazamiento, y con ello determina que el acto debe ser anulado, no siendo posible comprender por qué el TA realiza esa exigencia, la cual no se hace en ninguna norma ni instrumento. Añade que dado que se trata de una vía cuya proyección de viajes para el 2024 es de 796 automóviles, con el Proyecto operando, el porcentaje de saturación llega únicamente a un 44,2%, por lo que no se justifica, bajo ningún parámetro, la exigencia que realiza el TA. Asevera que el TA decide sin conocer el EISTU (Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano) pese a que lo tuvo en vista según se expresa en el motivo cuadragésimo segundo (al decir que como es un instrumento sectorial su aprobación no es exigible en el SEIA). Lo anterior, dice, significa que el TA excluyó de su análisis al EISTU, donde sí aparecía la relación entre saturación y tiempos de desplazamiento. En consecuencia, aduce que los posibles impactos del artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300 y del artículo 7 letra b) del RSEIA, sí fueron analizados durante la evaluación ambiental y descartados en la DIA en el punto 8.3, y luego en el Punto 5.3 de la RCA, donde se establece que no se genera impacto significativo en esta materia, estableciendo como condición que el titular solicite a la Dirección de Vialidad, antes del inicio de la ejecución, autorización vial para la construcción de ingreso y salida de vehículos; asimismo, se realizó modelación en EISTU bajo las peores condiciones, aprobado sectorialmente; no se analizó el transporte de materiales fuera de horas punta ni en época de turismo, proyecto no interfiere en Ruta Ch-199 y el titular compromete reducción en régimen de edificación para época estival. En síntesis, esgrime que el TA yerra al afirmar que el SEA no descartó correctamente estos impactos, y llega a conclusiones sin fundamento. En el segundo fundamento de la casación formal, esto es, que la sentencia omite el análisis de la prueba aportada y que justifica la legalidad de la resolución reclamada: expone el recurrente que si el Tribunal tuvo a la vista el EISTU para su análisis técnico, es incomprensible el por qué omite hacerse cargo de sus conclusiones técnicas y, por ende, del des
Fallo
Por tanto, en su concepto, el TA ha decidido pasando por alto, arbitrariamente y sin fundamento alguno, más de cien fojas de prueba acompañada al expediente, que justifican razonablemente la decisión adoptada por el SEA a la hora de aprobar el Proyecto, lo cual torna en absolutamente carente de motivación a la sentencia. El tercer argumento en que apoya su arbitrio formal es que la sentencia incurre en consideraciones contradictorias que no permiten comprender los motivos de la decisión adoptada por el Tribunal. Arguye que la sentencia impugnada incurre en una contradicción relevante al acoger la reclamación respecto del literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, al analizar los antecedentes entregados sobre flora y fauna. En efecto, afirma que el Tribunal se contradice al señalar en primer lugar que el Titular no habría realizado estudios in situ de flora y fauna silvestre, para luego reconocer que estos sí fueron efectuados pero que no se habrían complementado. Asimismo, señala que no se habría comparado con información disponible de otros estudios para luego reconocer que efectivamente sí se complementó la información entregada realizando comparaciones con otros Proyectos, pero que ello sería insuficiente. Expone que esta vacilación no permite comprender el cuestionamiento de fondo a la evaluación (C°75 versus C°81). Así, dice que el considerando octogésimo segundo ahonda en la contradicción, señalando que la información bibliográfica aplica cuando no se puede accede
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Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 14.448-2022, caratulados “Municipalidad de Pucón y otros con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía” sobre reclamación al tenor del artículo 17 N° 8 de la Ley N°20.600, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los ar
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