SIN INFORMACION

/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1, comparece LORETO RODRÍGUEZ SERRANO, Defensora Penal Público, domiciliado para estos efectos en calle Camilo Henríquez Nº 301, oficina 405, de la comuna de Villarrica, en representación de FRANCISCO EDUARDO AVILÉS FIGUEROA, cédula nacional de identidad 15.216.789-K, en causa RIT 1245-2024 y RUC 2400723663-4, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, interponiendo acción de amparo constitucional contra resolución pronunciada con fecha 07 de mayo de 2025, dictada por el juez del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, Sr. JOSE LUIS MAUREIRA GONZÁLEZ por medio de la cual se dispuso la orden de ingreso al centro penitenciario para dar cumplimiento de la pena por haberse decretado la revocación de la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, no obstante, encontrarse pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución, facultad establecida expresamente en el artículo 37 de la ley N°18.216. Lo anterior, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación se citan: ANTECEDENTES DE HECHO. a) Con fecha 13 de diciembre de 2024, por sentencia definitiva mi representado fue condenado como autor por los delitos de violación de morada, amenazas simples y daños simples, todos en grado de desarrollo consumado a tres penas de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo más penas accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el lapso de la condena. Lo anterior por el siguiente hecho: “Que, el día 25 de junio de 2024, alrededor de las 00:24 horas, encontrándose la víctima Guillermo Enrique Tonk Navarrete, en su domicilio ubicado en Calle Palguin N°123 de la comuna de Pucón, alertado por su yerno Cristian Mayorga Mayorga, se percata que al interior de la propiedad se encontraban los requeridos Francisco Eduardo Avilés Figueroa y Alejandro Alfredo Ávila Pradena, bebiendo bebidas alcohólicas, lugar al que ingresaron sin su autorización saltando el portón de acceso qu

Fundamentos

considerando tercero: “Que, para resolver el presente recurso, es menester consignar que como sostuvo esta Corte en autos Rol 15-2023, sin bien no existe norma expresa en la Ley N° 18.216, sobre la forma de conceder el recurso de apelación al momento de revocar una pena sustitutiva, que implique el cumplimiento del su saldo en forma efectiva, resultan aplicables los artículos 79 del Código Penal que expresa: “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada” y 468 inciso 1° del Código Procesal Penal, que también dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas...”, normas que, por especialidad y por resultar dicha interpretación más beneficiosa al amparado, deben ser preferidas respecto del estatuto general del recurso de apelación previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal”. Para luego concluir en su considerando cuarto que: “Que, por dichas razones, mientras se encuentre pendiente el plazo para la interposición del recurso de apelación, resulta ilegal decretar el ingreso al centro penitenciario para el cumplimiento del saldo de la pena, por lo que se acogerá el presente recurso”. Este criterio fue ratificado por la Iltma. Corte, en

Fallo

fallo de fecha 29 de junio de 2023, en acción constitucional de amparo Rol 151-2023, en el cual se debatió exactamente la misma situación. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, no resulta procedente ordenar el ingreso al sentenciado mientras no se agoten los recursos procesales que procedan en contra de la resolución recurrida, respecto de la cual, reitero, se interpondrá de manera separada, recurso de apelación que puede modificar lo resuelto en audiencia del día 7 de mayo de 2025, es decir, es evidente que, en el caso en comento, se ha dictado una resolución ilegal y arbitraria imponiendo la privación de libertad del amparado sin aguardar el agotamiento de los recursos procedentes en contra de dicha resolución. Por lo demás, se trata de una resolución que el tribunal decretó de oficio, sin previo debate, y rechazando una reposición, toda vez que la discusión se centró en la revocación o mantención de la pena sustitutiva y no sobre una orden de ingreso, de inmediato, del sentenciado, situación que refuerza la pretensión de la defensa.” Pide, en virtud de lo expuesto, y de lo establecido en los artículos 21 y 19 N°3 y N° 7 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 19 de diciembre de 1932, artículos 17, 19 y 23 del Código Orgánico de Tribunales, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, Convención Americana de Derechos Humanos y demás normas aplicables de

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: A folio N°1, comparece LORETO RODRÍGUEZ SERRANO, Defensora Penal Público, domiciliado para estos efectos en calle Camilo Henríquez Nº 301, oficina 405, de la comuna de Villarrica, en representación de FRANCISCO EDUARDO AVILÉS FIGUEROA, cédula nacional de identidad 15.216.789-K, en causa RIT 1245-2024 y RUC 2400723663-4, seguida

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