JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

ADMINISTRADORA DE RETAIL Y SERVICIOS S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Rol 99-2025 laboral que inciden en los autos RIT I-106-2024 del Juzgado del Trabajo de Puente Alto, sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “Administradora de Retail y Servicios S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, se dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, la que señala en su parte resolutiva: “l. Que se rechaza la reclamación de Administradora de Retail y Servicios S.A. en contra de Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, respecto a la Resolución Exenta N° 1305-25198/2024, que mantuvo la Resolución de Multa N° 6141/2024/7 multas N°1 y 2. II. Que se condena en costas a la parte reclamante por resultar totalmente vencida y no tener motivo plausible para litigar, regulando las costas personales en la suma de $2.000.000.” En contra de la referida sentencia, el abogado Carlos Bierchmeier Sánchez en representación del reclamante Administradora de Retail y Servicios S.A. dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código de Trabajo y, en su subsidio, por la contemplada en el 478 b) del citado cuerpo legal. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte, acogiendo su petición. Estimado admisible por la primera sala de esta Corte el pasado veinticuatro de febrero; en la audiencia respectiva comparecieron los apoderados de ambas partes a exponer sus alegaciones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa”- Segundo: Que, la recurrente invoca, como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda;..”, en específico, en relación al numeral cuarto del artículo 459 del código laboral, que establece que la sentencia debe contener “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Explica en forma previa los antecedentes de la causa, señalando que interpuso reclamo judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Cordillera, que mediante la Resolución Exenta N°1305-25198/2024, le impuso dos multas de 60 UTM cada una. Refiere que la multa N°1 N°6141/2024/7-1 dice relación con: “Que atendido el carácter de ministros de fe de los inspectores del trabajo y la presunción de veracidad prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, resulta imperativo que el empleador presente prueba que desvirtúe los hechos que constata el fiscalizador, lo que en la presente reconsideración administrativa no ocurre. Que, no acredita una corrección de la infracción, debido a que en su presentación solo menciona que se realizaron capacitaciones con posterioridad a la fiscalización, no adjunta documento que acredite sus argumentos, que permita a este resolutor acceder a una rebaja de la multa, debe probarse un cumplimiento íntegro, lo que no existe en la presente reconsideración de multa.

Fallo

Por tanto, de conformidad con la Circular N°004, de 17 de enero de 2022, de este Servicio, el artículo 511 N°1 y 2 del Código del Trabajo; y las demás normas pertinentes, se mantiene la sanción en su quantum original.” Añade que la multa N°2 N°6141/2024/7-2 dice relación con: “Que atendido el carácter de ministros de fe de los inspectores del trabajo y la presunción de veracidad prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, resulta imperativo que el empleador presente prueba que desvirtúe los hechos que constata el fiscalizador, lo que en la presente reconsideración administrativa no ocurre. Que, no acredita una corrección de la infracción, debido a que en su presentación solo menciona que se entregaron ropa de trabajo que cumplen con las especificaciones necesarias, no adjunta documento que acredite sus argumentos, en relación a los trabajadores mencionados en la multa, que permita a este resolutor acceder a una rebaja de la multa, debe probarse un cumplimiento íntegro, lo que no existe en la presente reconsideración de multa. Por tanto, de conformidad con la Circular N°004, de 17 de enero de 2022, de este Servicio, el artículo 511 N°1 y 2 del Código del Trabajo; y las demás normas pertinentes, se mantiene la sanción en su quantum original.” Alega que las resoluciones que se reclamaron en la demanda adolecen de “un notorio error de hecho”, pues el fiscalizador “se atribuyó facultades jurisdiccionales de las cuales carece (las cuales si son acepta

Texto Completo (Preview)

San Miguel, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Rol 99-2025 laboral que inciden en los autos RIT I-106-2024 del Juzgado del Trabajo de Puente Alto, sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “Administradora de Retail y Servicios S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, se dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil vein

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