FABRICA DE BOMBONES DOS CASTILLOS LTDA / TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA (LTE)
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Ignacio Pacheco Robert, en representación de la sociedad Fábrica de Bombones Dos Castillos Limitada, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 8 de enero de 2025 -notificada el 13 del mismo mes- dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Ñuñoa, que no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Advierte que los hechos que motivan el recurso tienen su origen en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias tramitado ante la Tesorería Provincial de Ñuñoa en el expediente administrativo Rol Nro. 12314-2020, en el cual promovió un incidente de abandono de procedimiento que fue rechazado el 28 de noviembre de 2024 fundado, básicamente, en que en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero no existen partes y, por ende, la aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable. Indica que en contra de dicha resolución interpuso el 6 de diciembre de 2024 recurso de apelación, el que fue denegado por el Tesorero Provincial de Ñuñoa, en su calidad de juez sustanciador, mediante la decisión que se recurre. Argumenta, en síntesis, que a la primera fase del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que contemplan el recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que, al informar Patricia Segovia Ramírez, Tesorera Provincial de Ñuñoa, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que en contra de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador no se puede interponer el medio de impugnación que se alega, por no haberlo regulado el legislador para esa etapa, la cual no constituye instancia. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que, la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal determinación resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la sociedad Fábrica de Bombones Dos Castillos Limitada en los autos administrativos Rol Nro. 12314-2020 de Ñuñoa, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa, en contra de la resolución de ocho de enero del presente año y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado el seis de diciembre de dos mil veinticuatro en contra de la resolución de veintiocho de noviembre del mismo año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 66-2025 (Tributario)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Ignacio Pacheco Robert, en representación de la sociedad Fábrica de Bombones Dos Castillos Limitada, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 8 de enero de 2025 -notificada el 13 del mismo mes- dictada por el juez sustanciador de la Tesorería
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