JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ASTORGA CON ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2440557883-9, RIT N° O-186-2024; Rol Corte N° 25-2025, don Francisco Vargas Vera, Juez titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 21 de enero de 2025, acogiendo la demanda por despido injustificado interpuesta por don Manuel Astorga Salinas en contra de Zona Franca de Iquique S.A., condenándosele al pago de las siguientes prestaciones: $612.825 (seiscientos doce mil ochocientos veinticinco pesos) por concepto de recargo legal previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; $497.271 (cuatrocientos noventa y siete mil doscientos setenta y un pesos) por concepto de cobro de aporte al seguro de cesantía descontado por la demandada y rechazando la prestación demandada relativa a devolución de descuento de saldo préstamo de empresa, sin costas a la demandada por no ser totalmente vencida. En contra de dicha sentencia, el abogado don Mauricio Gallardo Farías, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada funda su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. En el caso de marras la causal deducida la vincula con lo previsto en el artículo 459 N° 4 del referido texto legal, en los siguientes términos: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En síntesis, refiere que el actor se desempeñaba como vigilante privado para la demandada, relación laboral que terminó el 5 de enero de 2024, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del ramo, esto es “necesidades de la empresa”, cuyos fundamentos de hecho fueron reproducidos en la respectiva carta de despido, que a su juicio, fue precisa y clara, lo que se desprende de la prueba rendida en juicio, misma que no fue analizada, ni valorada por el juez a quo. SEGUNDO: Luego de referirse a lo consignado en los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, señala que el juez omitió analizar la prueba rendida por su parte para justificar el despido del actor y, por ende, no cumplió con la exigencia de indicar cuáles hechos estimó probados, ni desarrolló el razonamiento que conduciría a dicha estimación. Sostiene que el primer punto de prueba fijado en la audiencia preparatoria de 22 de agosto de 2024, cuya acta rola a folio 23, fue “Efectividad de que el despido realizado por la demandada, es improcedente, en la afirmativa, hecho y antecedentes que lo fundan”, de modo tal que el juez a quo estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, ya que el supuesto incumplimiento de requisitos formales en la comunicación del despido no se estableció como hecho sustancial, pertinente, ni controvertido, agregando que el artículo 162, inciso penúltimo, del Código del Trabajo, es claro al disponer que los eventuales errores u omisiones en las comunicaciones de despido sólo pueden ser sancionadas con multa administrativa, pero en ningún caso con la declaración de despido injustificado establecida en la sentencia impugnada, por la sola circunstancia de considerar que los hechos fundantes de la causal serían imprecisos. Insiste en que la omisión del análisis de la prueba rendida resulta agraviante para los intereses de su representada, y que lo resuelto en la sentencia impugnada carece de motivación fáctica, porque no se cumplió con la exigencia de analizar toda la prueba vertida en juicio, vicio que reviste transcendencia suficiente para anular el

Fallo

fallo impugnado, pues la resolución del asunto sometido a su decisión debe ajustarse a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuya virtud el Tribunal está obligado a expresar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas técnicas o de experiencia por las cuales asigna valor probatorio a los medios de prueba incorporados, o bien los desestima, todo ello conforme a los antecedentes del proceso y al debate planteado entre las partes, en base a los cuales se fijen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. De lo contrario, y tal como sucedió en la especie, los conflictos sometidos a decisión del Tribunal quedan sujetos a la libre convicción o al arbitrio del juzgador, y no al mérito de la prueba aportada, cuyo análisis en este caso fue completamente omitido. TERCERO: A la audiencia de vista del recurso, compareció por la parte demandada el abogado don Mauricio Gallardo Farías y don René Morales Fernández, en representación del demandante, quienes expusieron los argumentos en que basan sus respectivas pretensiones, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio respectivo. CUARTO: Para la resolución del arbitrio deducido, se debe tener presente que el recurso de nulidad como medio extraordinario de impugnación, persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2440557883-9, RIT N° O-186-2024; Rol Corte N° 25-2025, don Francisco Vargas Vera, Juez titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 21 de enero de 2025, acogiendo la demanda por despido injustificado interpuesta por don Manuel Astorga Salinas en contra de Zona Franca de Iquique S.A., condenándosele al

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