SIN INFORMACION

MARMOLEJOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Gilberto Marmolejos Hernández, de nacionalidad dominicana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de carta de nacionalización, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República. Alega que la parte recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el 8 de febrero de 2024, sin embargo, aún no se ha dado respuesta a su solicitud. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente la falta de resolución de su petición de carta de nacionalización. Solicita se ordene a las recurridas que, en un plazo de 60 días, se pronuncie respecto a la solicitud de carta de nacionalización, dándole curso, y dicte el acto administrativo terminal, o en el plazo que se estime conforme al mérito de autos, y en general, adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que, informando la Subsecretaría del Interior, expone, en primer lugar, que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio. Luego, indica que los antecedentes en cuestión se encuentran actualmente en estado de tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, como una etapa previa a la entrega de los antecedentes a dicha cartera de Estado para su posterior resolución. Indica que la acción debe ser rechazada, con costas, por no existir una omisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad. Al respecto indica que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un análisis exhaustivo por parte de la autoridad, lo que implica una extensa tramitación, por otro lado, señala que la carta de naci

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Tercero: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por la parte recurrente la carta de nacionalización el 8 de febrero de 2024, y que actualmente se encuentra en la etapa de “Primer Análisis”. Sostiene que el estado de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el desenvolvimiento natural del extranjero en el territorio nacional. Precisa que la labor del Servicio Nacional de Migraciones en la tramitación de las solicitudes de carta de nacionalización termina con la remisión, mediante oficio, de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud de carta de nacionalización analizada, junto con todos los demás antecedentes aportados, al Gabinete de la Subsecretaría del Interior, para que se otorgue o no la nacionalización, la cual constituye una gracia. En razón de lo anterior, solicita que rechace en todas sus partes la acción. Cuarto: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte del Servicio Nacional de Migraciones, acerca de la solicitud de carta de nacionalización planteada por la parte recurrente. Conforme a lo precedentemente expuesto, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud deducida por la parte recurrente se encuentra en actual tramitación ante la Autoridad Administrativa, en la que por cierto se deben recabar los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado, siendo por ende razonable el plazo por el que se ha extendido tal proceso. Sexto: Que, por lo demás, es menester tener en vista la circunstancia de mantener la

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la Ministra señora Leyton, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, debe precisarse que de conformidad a lo estatuido en la Ley Nº 19.880, rige el actuar de la Administración el principio de celeridad (consagrado en el artículo 7°), que impone a la autoridad la obligación de impulsar de oficio todos sus trámites, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. 2.- Que dentro de este escenario normativo descrito, también es relevante destacar que el artículo 27 de la aludida ley dispone que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Gilberto Marmolejos Hernández, de nacionalidad dominicana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su

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