CONTRERAS/CORPORACION JUAN SUBERCASEAUX Y OTRO
Rol
133149-2022
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero al quinto (incluyendo aquel erróneamente signado como quinto), los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, don Leonardo Darío López Olcay, abogado, en representación de doña Laura Eillen Contreras Herrera, quien comparece en representación de su hija de iniciales A.I.T.C, deduce recurso de protección en contra del Colegio Amalia Errázuriz y la Corporación Juan Subercaseaux, representada legalmente por Rodrigo Alejandro Contador Guzmán, quien denuncia como arbitrario e ilegal la sanción impuesta por el colegio de no renovar la matrícula de su hija, para el año 2.023. Funda su recurso en que, con fecha 3 de mayo de 2022, el colegio recurrido, a través de un apoderado, tomó conocimiento que su hija quien cursa 8° año básico, junto a otra alumna del colegio, estaban incurriendo en conductas constitutivas del delito de microtráfico. Agrega que, el colegio de forma inmediata, activó un protocolo de acción entrevistando a la estudiante a través de la directora María Veliz Araya, el inspector Jorge Alfaro Cortés, la psicóloga Jacqueline Castillo González y la encargada escolar María Peralta Fuenzalida quienes -sin dar aviso al adulto responsable y recurrente en estos autos- la inculparon en los hechos y le comunican verbalmente la decisión de expulsarla del establecimiento. En paralelo, se entera por una amiga de su hija quien le cuenta lo sucedido, lo que finalmente es ratificado por su hija. En ese momento se realiza una reunión en que se le comunica informalmente la decisión de expulsión y se le insta a presionar a la niña para que acepte los hechos. Señala que, los días venideros, el colegio echa pie atrás respecto a la expulsión y le informa de la cancelación de matrícula para el año 2023 y con fecha 12 de mayo de 2022 se comunica formalmente que su hija fue mencionada por unos apoderados en un eventual hecho ilícito de microtráfico y le piden acercarse al colegio. Refiere que, el día 20 de mayo de 2022, se realiza una reunión en presencia de la directora y del inspector, donde se le informa que luego de una reunión del equipo directivo, se aplicará a la alumna, la sanción de no renovación de la matrícula, por los hechos por los que se le inculpó. Y con fecha 08 de junio, se rechazó la reconsideración interpuesta en contra de la sanción. Menciona que, en la reunión del día 20 de mayo, y ante la posibilidad de que pudieran distorsionarse los argumentos, la registró en un audio, se le indicó que el colegio recurrido tomó conocimiento de los hechos por un apoderado, quien a su vez recibió la información de su hijo, a quien no se entrevistó, puesto que el apoderado de este último no autorizó dicha actuación. Sostiene que, el colegio ha incurrido en faltas no solo contra su propio reglamento interno, sino que además en contra de las normas de orden constitucional. Indica que el Reglamento Interno y Manual de Convivencia Escolar del año 2020, contiene normas relativas al procedimiento, sanciones y m
Fallo
fallo en alzada contabiliza el plazo para interponer la presente acción constitucional desde el momento que la recurrente tomó conocimiento de la sanción, lo que conlleva en definitiva a rechazarlo por extemporáneo, pues a la fecha en que se interpone el recurso –el 08 de julio- el plazo de treinta días ya había transcurrido. Sexto: Que, al haberlo entendido así, olvidan los sentenciadores de primer grado que la recurrente hizo uso de mecanismos de impugnación que contempla la normativa sobre la materia, por lo que una vez resuelto el recurso de apelación, corresponde comenzar a contabilizarse el plazo antes referido, en consecuencia acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser rechazada en razón de considerársela extemporánea. Séptimo: Que, en relación al fondo del arbitrio, la sentencia revisada sostiene que la recurrente denuncia la supuesta vulneración o amenaza a las garantías consagradas en el artículo 19 Nºs 1, 2 y 11 de nuestra Carta Magna, sobre las cuales casi no desarrolla argumentación alguna, centrándose exclusivamente en discurrir sobre la presunta vulneración a la garantía del debido proceso, la que estima conculcada en la sustanciación del procedimiento que culminó con la decisión de no renovación de matrícula, sin hacer distinción, como correspondía hacerlo, en cuanto a si dicha vulneración afectaba a tal garantía conforme al derecho consagrado en el inciso 5° del artículo 19 N° 3 de la Constitución, único respecto del cual es procedente la acc
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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 218063-2022: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero al quinto (incluyendo aquel erróneamente signado como quinto), los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, don Leonardo Darío López Olcay, abogado, en represen
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