BOIHITE/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, en favor de Eveline Boihite, de nacionalidad haitiana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal en que habrían incurrido al no resolver oportunamente su petición de carta de nacionalización, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República. Alega que la parte recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa hace más de un año contado desde la fecha de interposición de su recurso, sin embargo, aún no se ha dado respuesta a su solicitud. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente la falta de resolución de su petición de carta de nacionalización. Solicita se ordene a las recurridas que otorguen a la brevedad el acto administrativo terminal referente a la nacionalidad de la parte recurrente, cesando las vulneraciones por parte de las recurridas, ya sea individualmente o de manera conjunta. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por la parte recurrente la carta de nacionalización el 26 de octubre de 2023, y que actualmente se encuentra en la etapa de “análisis”. Sostiene que el estado de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el desenvolvimiento natural del extranjero en el territorio nacional. Precisa que la labor del Servicio Nacional de Migraciones en la tramitación de las solicitudes de carta de nacionalización termina con la remisión, mediante oficio, de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud de carta de nacionalización analizada, junto con todos los demás antecedentes ap
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que, evacuando el informe la Policía de Investigaciones de Chile, indica que la parte recurrente no registra órdenes de detención, arrestos ni arraigos vigentes en su contra, y que al encontrarse la solicitud en etapa de análisis por parte del Servicio Nacional de Migraciones, no se han derivado los antecedentes a la institución para la etapa de entrevista. Quinto: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Sexto: Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte de los servicios recurridos, acerca de la solicitud de carta de nacionalización planteada por la parte recurrente. Conforme a lo precedentemente expuesto, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud deducida por la parte recurrente se encuentra en actual tramitación ante la Autoridad Administrativa, en la que por cierto se deben recabar los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado, siendo por ende razonable el plazo por el que se ha extendido tal proceso. Séptimo: Que, por lo demás, es menester tener en vista la circunstancia de mantener la parte recurrente residencia regular en el país, no vislumbrándose en consecuencia, la existencia de acto u omisión alguna atribuible a las recurridas que tenga la aptitud de afectar las garantías fundamentales que la parte actora denuncia como conculcadas en su arbitrio, argumentos que conducen necesariamente al rechazo de la acción constitucional en estudio. Octavo: Que, adicionalmente, estos jueces no desconocen que la Ley N° 19.880, en su artículo 7º dispone que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y remo
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la Ministra señora Leyton, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, debe precisarse que de conformidad a lo estatuido en la Ley Nº 19.880, rige el actuar de la Administración el principio de celeridad (consagrado en el artículo 7°), que impone a la autoridad la obligación de impulsar de oficio todos sus trámites, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. 2.- Que dentro de este escenario normativo descrito, también es relevante destacar que el artículo 27 de la aludida ley dispone que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde
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C.A. de Santiago. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, en favor de Eveline Boihite, de nacionalidad haitiana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arbitraria
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