CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.)
Rol
9070-2022
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos: El abogado don David Ibaceta Medina, representación del Consejo para la Transparencia (CPLT), dedujo recurso de queja en contra de las Ministras señoras Dobra Lusic Nadal y Lidia Poza Matus y la Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 15 de marzo de 2022, la sentencia que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. (AFP/ AFP Capital) en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia el 20 de abril 2021, en antecedentes Rol C 7467-20, en cuya virtud ordenó a la Superintendencia de Pensiones (SP) la entrega al peticionario Esteban Rodríguez González, de los “informes de comisiones remitidos a dicho órgano, años 2002 a la fecha de la solicitud; y, a los archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados” y, en su lugar, se dejó sin efecto la referida decisión. Para el adecuado análisis del presente arbitrio, se deben tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Con fecha 24 de septiembre de 2020, don Esteban Rodríguez González solicitó a la SP, en lo pertinente, la siguiente información: “i.- Informes de comisiones remitidos a la SP en anexos indicados, años 2002 a la fecha, Excel. ii.- Archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados, excel, individualizando funcionarios autores de cada uno de los informes”. 2.- La SP respondió, respecto del primer requerimiento, que la AFP se opuso a su entrega, fundada en que se trataba información comercial estratégica de su propiedad quedando, en consecuencia, el órgano impedido de proporcionarla al requirente y configurándose, además, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (LT). En cuanto a la segunda petición, señaló que la información referente a fondos nacionales, el solicitante puede consultarla ingresando al sitio web de la SP y/o a través de los links que se indican. Para el caso de los fondos extranjeros, precisó que la AFP se opuso a la entrega de dicha información sobre la base de la causal anterior. 3.- El solicitante ante la referida respuesta dedujo ante CPLT Amparo de su derecho de acceso a la información. 4.- La SP, al evacuar su informe, reiteró sus argumentos, agregando que si la información referida a fondos de inversiones extranjeras fuese utilizada de forma indebida por terceros, podría afectar negativamente la rentabilidad de los fondos de las personas, dañando las pensiones de los afiliados, siendo información sensible ya que detalla operaciones realizadas con recursos de los fondos que administran las AFP. Subrayando su deber de confidencialidad que dice pesa sobre ella, conforme lo dispone el artículo 50 de la LT, puesto que no se trata de información pública, no ha sido financiada con presupuesto público, ni ha servido de base a la dictación de un acto administrativo, habiendo sido entregado al organismo fiscalizador con la única finalidad de ejercer las facultades de fiscalización que la ley le confiere, por lo que la entrega de dicha información no solo afecta el cumplimiento de las labores fiscalizadoras y los derechos de carácter comercial o económicos de las AFP, sino también otros derechos protegidos constitucionalmente en el artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, debiendo, por consiguiente, declararse como información reservada tanto la entrega de los informes solicitados, como las bases de datos, que se utilizan para la elaboración de aquellos. 5.- AFP Capital en su calidad de tercero interesado, argumentó, en lo concerniente a este recurso, que se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la LT, desde que la información requerida tiene el carácter de privada y sensible. De manera que su divulgación podría afectar derechos de carácter comercial o económico, porque da cuenta de estrategias comerciales y de inversión de la empresa así como dañaría el interés general de la nación y del sistema en su conjunto. En relación a la primera causal de reserva, argumenta que la información solicitada es secreta y sensible para la AFP, no es pública, puesto que emana de una institución privada, al igual que lo son los fondos de pensiones que ella administra y que sólo se pone en conocimiento de la Superintendencia del ramo, para efectos de fiscalización. En ese sentido, indica que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni la de Mercado de Valores, contienen disposiciones que permitan concluir que la información solicitada pueda considerarse pública. Añade que, en reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de julio de 2020, en causa Rol 8.118-2020, que versó sobre recurso de queja seguido ante esta Corte Suprema, bajo el rol N° 36.305-2019, relativas a la notas explicativas, se estableció la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5, inciso segundo y 10, inciso segundo de la Ley N° 20.285 respecto de entidades privadas, específicamente de AFP Capital, quedando ratificado el hecho que la información requerida es sensible y de carácter reservado. Invoca, igualmente, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la LT, habida consideración que tanto la Ley de Mercado de Valores, como la Ley del Sistema de Pensiones estaban en vigencia a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 20.050 sobre Reforma Constitucional, parece posible aplicar en este caso la regla contenida en el artículo 1° transitorio de la LT. Sostiene que afecta el adecuado funcionamiento del mercado de capitales, el cual supone que en él, no intervengan partícipes que cuenten con información sensible y confidencial de los demás, que les habilite para predecir su comportamiento y obtener ventajas, lo contrario genera no solo un grave perjuicio para quienes ven vulnerada la reserva debida de su información sensible, sino que, además, afecta al mercado en su conjunto, pues los resultados ya no dependen del libre juego económico, sino que están determinadas por las actuaciones de quienes estaban en una posición de preeminencia a partir de la posesión de dicha información sensible. Agrega que también se afectan sus derechos fundamentales, entre ellos, a la libertad económica y de propiedad, contenidos en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que, la información sub lite, refleja no sólo lo hecho sino que, también, permite inferir las estrategias y objetivos a partir de los cuales se ha actuado y, por ende, predecir sus comportamientos futuros y su derecho a no ser objeto de discriminación arbitraria, desde que la entrega de la información, la pondría en una situación de desventaja respecto de los demás operadores del mercado de capitales. 6.- El CPLT resolvió acoger el amparo ordenando entregar la información y al respecto declaró: “Que se trata de información pública que obra en poder del órgano para el ejercicio de sus facultades legales; desestimándose la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación de las funciones del órgano requerido; afectación de derechos de terceros, específicamente económicos y comerciales de las AFP; de afectación del interés nacional; y, de secreto establecido por ley de quorum calificado. A su vez, se descartan las alegaciones sobre afectación al derecho de propiedad de las AFP sobre la información; de discriminación arbitraria; existencia de cláusulas de confidencialidad; e, imposibilidad de entrega por aplicación del artículo 29 de la Ley de Transparencia”. Expresa que la información requerida es pública porque obra en poder de la SP, institución que es parte de la Organización del Estado, tal como se desprende del inciso 2° del artículo 5 de la LT en cuanto señala que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso, es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. En cumplimiento del mandato constitucional, fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que “El principio de transparencia de la función pública c
Fallo
por tanto, éste tienen derecho a saber la eficiencia o eficacia con que la AFP los invierten y administran, lo que incluye conocer cuánto pagan por concepto de administración de las inversiones. Precisa que la reserva se debió circunscribir a los fondos de inversión extranjeros y no los nacionales desde que estos se encuentran publicados en la página web de la AFP y en la de CMF en su caso. Además que no se indicó de modo concreto en qué medida la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría los bienes jurídicos que la causal de reserva cautela, constatándose que sus dichos corresponden más bien a la invocación de riesgos remotos. d) El artículo 50 de la Ley N°20.255 constituye una “ley simple” que establece una “prohibición funcionaria” y no un caso de secreto de determinados actos o documentos, por lo que no permite reservar la información que se ordena entregar en estos autos, más aun si tiene presente que es una orden del CPLT la entrega de la misma, de manera que tampoco se configura la causal contenida en el artículo 21 N° 5 de la LT. Termina solicitando que se invalide la sentencia y que, en su lugar, se rechace el reclamo de ilegalidad presentado por AFP Capital, manteniéndose la Decisión de Amparo impugnada, en idénticos términos en los que fue dictada. Las juezas recurridas evacuaron su informe y se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso, es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la co
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: El abogado don David Ibaceta Medina, representación del Consejo para la Transparencia (CPLT), dedujo recurso de queja en contra de las Ministras señoras Dobra Lusic Nadal y Lidia Poza Matus y la Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 15 de marzo de 2022, la sentenc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica