CONSTRUCTORA ASFALCURA S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCIÓN VIALIDAD - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°10576-2020) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. DANIEL LEIVA) - VUELVE A TABLA
Rol
10319-2022
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.319-2022 sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulados “Constructora Asfalcura S.A. con Ministerio de Obras Públicas-Dirección Vialidad”, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda, en todas sus partes. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como primera causal de nulidad formal, se sostiene que la sentencia incurre en aquella prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°2 del mismo cuerpo legal, esto es, haber omitido enunciar los
Fundamentos
fundamentos de la acción. Ello por cuanto la acción intentada se funda, entre otras, en la infracción del inciso segundo del artículo 2° del Reglamento de Contratos de Obras Públicas, esto es, la no entrega en la fase de licitación de los antecedentes necesarios y suficientes para estimar precios y cantidades, debido a que la Dirección de Vialidad entregó un proyecto que nunca consideró el análisis de los perfiles transversales para medir la real situación de la calzada existente. Por ello, durante la ejecución del proyecto, se dictó la Orden de Ejecución Inmediata N°1, que obligaba a perfilar la plataforma del espumado o contemplar una capa nivelante. Explica que la falta de información obligó a la demandante a readecuar completamente los parámetros del contrato para materializar una obra compatible con las verdaderas necesidades del camino y resolver las deformaciones que presentaba, toda vez que había considerado en su oferta una base de apoyo para recibir la carpeta de rodado conformada por un solo plano y en una sola secuencia constructiva y, en cambio, debió incorporar un espesor variable de mezcla de nivelación, por lo que el espesor de concreto asfáltico de la calzada sea diferente del de la berma, por lo que debió ejecutar los trabajos en dos secuencias. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, tuvo que mantener los desvíos por mayor tiempo al programado, lo cual, tal como ocurre en el caso anterior, significó costos adicionales. De manera que el primer fundamento no considerado por la sentencia se refiere a las Órdenes de Ejecución Inmediata (OEIO) N°1 y N°2. La primera de ellas fue consecuencia de la deformación del terreno, que obligó a perfilar la plataforma del espumado o contemplar una capa nivelante, debiendo modificar el proyecto licitado, con el plazo del contrato ya avanzando. La OEIO N°1 ordena una capa nivelante, cuyo espesor varía de acuerdo a las reales condiciones del terreno y, mediante la OEIO N°2, se contratan mayores volúmenes de base granular para las bermas. Es decir, se modifica el proyecto. El vicio se produciría, entonces, porque la sentencia nada dice, no valora ni analiza los efectos jurídicos asociados a la dictación de las señaladas órdenes, limitándose a citarlas, pese a que contienen la obligación que la sentenciadora refirió no tener por acreditada y que la acción de incumplimiento de contrato se funda, principalmente, en la existencia de aquellas, por lo que, atendida su trascendencia e importancia, necesariamente debieron encontrarse debidamente contenido, razonado y fundamentado en las sentencias definitivas. El segundo fundamento omitido por los tribunales del grado, que fundan la causal de casación invocada, consiste en el reconocimiento expreso efectuado por la propia demandada, que consta en las mismas Órdenes de Ejecución Inmediata Nº 1 y 2 y en la Minuta Explicativa del inspector fiscal, emitida de acuerdo con el artículo 103 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, antecedentes
Fallo
fallo impugnado, el DS 75 de 2004, Reglamento para Contratos de Obra Pública (RCOP), los Convenios de Modificación del Contrato, las Órdenes de Ejecución Inmediata y los Informes de los Inspectores Fiscales que originaron tales actos administrativos. Explica que se infringe el inciso segundo del artículo 2 del RCOP, que establece que “Quedarán incluidas en el contrato todas las obras contempladas en las especificaciones técnicas y en los planos correspondientes; estos antecedentes deberán ser los necesarios y suficientes para estimar los precios unitarios y las cantidades. En los documentos de licitación se establecerá el calendario de entrega de toda aquella eventual información que por su naturaleza no pueda ser entregada antes de la adjudicación, la que en ningún caso deberá ser tal, que afecte a la estimación de precios y cantidades, así como la responsabilidad del MOP en caso de incumplir con dicho cronograma de entrega”, obligación que no se cumplió, de lo que da cuenta las tres modificaciones del contrato. Reitera en esta parte la recurrente lo explicado acerca de la carpeta de rodado contratada y la que debió ejecutar, así como los mayores costos por mayores desvíos. Agrega que se infringen también los incisos 3 y 4 del artículo 86 del RCOP que señalan: “La resolución que acepte una propuesta, deberá aprobar las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales, Página 21 de 35 presupuesto y, en general, todos los antecedentes que sirvieron de base
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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.319-2022 sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulados “Constructora Asfalcura S.A. con Ministerio de Obras Públicas-Dirección Vialidad”, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta
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