25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ARANCIBIA MEJIAS FERNANDO Y OTRA CON SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL Y OTRO

Rol

122-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA Y ACOGE CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 122-2022, iniciados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Arancibia Mejías Fernando y otra con Servicio de Salud Metropolitano Central y otro”, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmó la interlocutoria de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento. En la especie, don Fernando Adolfo Arancibia Mejías y doña Marianela del Pilar Trigo Ortiz dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán y del Servicio de Salud Metropolitano Central. A través de dicha acción, instaron por la reparación del detrimento moral padecido con ocasión del fallecimiento de la niña E.A.T., hija de los demandantes, producto de la aplicación, en el hospital demandado, del medicamento denominado “Fleet Enema”, contraindicado en las circunstancias clínicas que presentaba la paciente. Sometida tal acción a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, una vez practicada la notificación respecto de ambos demandados, cada uno opuso excepciones dilatorias, artículos que fueron tramitados en cuadernos electrónicos separados. En esas condiciones, manteniéndose aquellos incidentes pendientes de resolución, el Consejo de Defensa del Estado -organismo que asumió la defensa los dos demandados- solicitó el abandono del procedimiento. La sentencia de primera instancia acogió la petición incidental, declarando abandonado el procedimiento. Para ello tuvo en consideración que, tanto en el cuaderno principal como en cada cuaderno incidental, transcurrió el plazo de seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. La sentencia de segunda instancia confirmó la interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos fundamentos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia recurrida con ultra petita. Al respecto explica que, a su entender, los tribunales de instancia entendieron abandonado el procedimiento con ocasión de la inactividad de las partes durante un lapso no invocado por la contraria, término que se extendería “desde el 30 de septiembre de 2019 al 6 de mayo de 2020”. El efecto de ello consistiría en que se desconoció que, en esa época, el plazo de abandono ya había sido interrumpido y, a mayor abundamiento, los demandados no podían alegar el abandono por extemporaneidad. SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, de su lectura, se desprende que son tres los aspectos donde acusa que pudo haberse incurrido en el vicio denunciado: (i) En el cómputo del plazo; (ii) En la no consideración de una eventual interrupción del plazo de abandono; y, (iii) En la omisión de la extemporaneidad del incidente. En lo atingente a los dos últimos asuntos desglosados, resulta evidente que la causal esgrimida no se configura, si se considera que la pretensión de declaración de abandono del procedimiento conlleva, necesariamente, que el lapso de inactividad exigido para su operación no haya sido interrumpido y que el incidente no haya sido incoado de manera extemporánea, de manera tal que no figura plausible la existencia de ultra petita, vicio entendido como la discordancia entre los fundamentos pedidos y los motivos de la decisión. Por otro lado, del contraste entre la solicitud de abandono presentada por el Consejo de Defensa del Estado y lo desarrollado en el arbitrio, se desprende que, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno incidental iniciado a instancia del Servicio de Salud, se mencionó como fecha de inicio del cómputo del plazo de abandono el 30 de septiembre de 2019, tal como se menciona en el fallo. A su turno, en el escrito en que se promovió el incidente se expresó que, en el caso del cuaderno incidental promovido por el hospital, la inactividad procesal se inició el 11 de octubre de 2019 y concluyó el 5 de mayo de 2020, de manera tal que, incluso de considerar, como lo hizo el tribunal, una fecha anterior para el inicio del plazo de seis meses, aparece que, en cualquier caso, dicho lapso expiró sin interrupción oportuna. Corolario de lo que se viene diciendo, en lo que al cómputo del lapso de inactividad respecta, tampoco se ha incurrido en discordancia entre lo propuesto y lo decidido, o, de concurrir tal vicio procesal, éste no ha tenido incidencia en la declaración de abandono. TERCERO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no configurarse los requisitos exigi

Fallo

fallo transgrede lo establecido en los artículos 87, 152, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, los recurrentes explican, genéricamente, que la declaración de abandono resultaba improcedente, por cuanto la correcta aplicación del derecho debió llevar a entender a los jueces de instancia que se realizaron gestiones útiles antes de la expiración del plazo de inactividad de seis meses exigido por la ley, sin realizar referencia, en el recurso, a cuáles serían aquellos hitos. QUINTO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primer grado debió ser revocada y el incidente rechazado. SEXTO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que constan en el expediente electrónico los siguientes hitos procesales: A. En el cuaderno principal: a) El 4 de octubre de 2018, se presentó la demanda. b) El 5 de septiembre de 2019, se notificó la demanda al Director del Hospital San Borja. c) El 12 de septiembre de 2019, se notificó la demanda al Director del Servicio de Salud Metropolitano Central. d) El 26 de septiembre de 2019, el Consejo de Defensa del Estado asumió la defensa de ambos demandados. e) El mismo día, 26 de septiembre de 2019, el Consejo de Defensa del Estado, en escritos separados, opuso excepciones dilatorias en representación de cada uno de los demandados. f) El 30 de septiembre

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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 122-2022, iniciados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Arancibia Mejías Fernando y otra con Servicio de Salud Metropolitano Central y otro”, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia di

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