ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BUIN CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol
56030-2021
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo cuarto a cuadragésimo primero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido del fundamento tercero de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que la Municipalidad de Buin dedujo la reclamación reglada en el artículo 17, numeral 3º de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 215 de 3 de febrero de 2020, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) que impuso a la reclamante una multa de 97 Unidades Tributarias Anuales, producto de la superación de la norma de emisión de ruido en el contexto del desarrollo de la “Semana Buinense” en febrero de 2018 y febrero de 2019. Segundo: Que, tal como consta en el expediente administrativo, la SMA constató que, el 15 de febrero de 2018, la festividad antes indicada incurrió en una excedencia de entre 36 dB y 39 dB por sobre el máximo permitido de 50 dB, mientras que, el 15 de febrero de 2019, registró una segunda excedencia, esta vez entre 33 dB y 34 dB sobre el mismo umbral. Tercero: Que, en su reclamación, la entidad edilicia no cuestionó la configuración de la infracción, sino que se limitó a controvertir la ponderación de dos circunstancias de determinación de la multa precisas y determinadas, estatuidas en los literales a) y b) del artículo 40 de la Ley Nº 20.417, consistentes en “la importancia del daño causado o del peligro ocasionado” y “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”, respectivamente. Cuarto: Que, en lo atingente al primer factor, el fundamento Nº 84 del acto reclamado reconoció expresamente que no se constató la generación de daño, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes. Acto seguido, en el fundamento Nº 89 propuso que el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, consecuencia a la que unió, en el fundamento Nº 90, la configuración de una ruta de exposición completa entre el emisor y el receptor, resaltando, en el fundamento Nº 93, que las excedencias constatadas equivalen a un factor multiplicativo de 7.943,3 respecto de la presión sonora que constituye el nivel de ruido tolerado por la norma de emisión, equivalente a 50 dB. Quinto: Que la excedencia, su entidad, y los elementos de hecho mencionados en el motivo anterior, no fueron controvertidos por la reclamante, quien se limitó a cuestionar la inexistencia de daño y a relativizar la duración y orientación de la actividad generadora de ruido. Sexto: Que, en las circunstancias anotadas, cabe reiterar lo expresado en el
Fallo
fallo de casación, cuando se afirmó que el Decreto Supremo Nº 38 de 2011 que establece la norma de emisión de ruidos es, en esencia, un estándar de riesgo normativamente aceptado, de manera tal que la determinación fidedigna de la excedencia debe ser considerada como suficiente constatación del peligro cuya concreción se encuentra proscrita. Séptimo: Que, por todo lo dicho, debe descartarse que la SMA haya incurrido en ilegalidad al momento de ponderar la circunstancia de determinación de la multa prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley Nº 20.417. Octavo: Que, en segundo orden, el reproche contenido en la reclamación a la determinación del número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción se hizo consistir en el contraste entre las 1.002 personas contabilizadas por la SMA y el hecho de haberse interpuesto sólo una denuncia, versus el tratarse, la “semana buinense”, de una actividad abierta a toda la comunidad de manera gratuita, argumento que pretende restar relevancia al cómputo de la autoridad de fiscalización ambiental en función de la amplitud del número de beneficiarios asociados a la fuente de emisión de ruido. Noveno: Que, así entendida, esta alegación tampoco podrá ser oída, si se considera que no resulta apta para modificar el “número de personas” calculado por la SMA, único presupuesto de hecho exigido por la norma que aquí se estudia. Décimo: Que, en concordancia con lo razonado, también es pertinente descartar que la SMA haya incurrido
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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. De conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada con excepción de sus fundamentos décimo cuarto a cuadragésimo primero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido del fundamento tercero de la sentencia de
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