2° Trib. Ambiental

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BUIN CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.

Rol

56030-2021

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 56.030-2021, caratulados “Municipalidad de Buin con Superintendencia del Medio Ambiente”, la reclamada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el 18 de junio de 2021, que acogió la reclamación interpuesta por la actora en contra de la Resolución Exenta Nº 215 de 3 de febrero de 2020, que impuso a la reclamante una multa de 97 Unidades Tributarias Anuales, producto de la superación de la norma de emisión de ruido en el contexto del desarrollo de la “Semana Buinense” en febrero de 2018 y febrero de 2019. La adecuada comprensión de la controversia exige recordar los siguientes hitos del procedimiento administrativo que concluyó con la dictación del acto reclamado: a. El 22 de febrero de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió el Oficio Nº 1044 remitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana. En este documento se informó la existencia de una denuncia presentada por doña Irma Muñoz Nilo, vecina del estadio “El Cacique” de Buin, dando cuenta de ruidos molestos emitidos con ocasión de las actividades de celebración del aniversario de la comuna, o “Semana Buinense”. b. El 27 de marzo de 2017, mediante el Oficio Ordinario Nº 826, la SMA comunicó a la denunciante la recepción de su denuncia y, atendido a que el evento emisor había concluido, le solicitó informar sobre la existencia actual de ruidos provenientes del estadio y, en caso afirmativo, su regularidad. c. El 9 de febrero de 2018, la SMA recibió una nueva denuncia formulada por la misma vecina, dando cuenta que el 13 de febrero de 2018 comenzarían las celebraciones del aniversario de la comuna, previendo la generación de nuevos ruidos molestos. d. El 15 de febrero de 2018, la SMA efectuó una primera fiscalización, midiendo, desde la vivienda de la denunciante, el nivel del ruido emitido por la actividad antes mencionada. En aquella oportunidad se verificó una excedencia de entre 36 y 39 dB respecto del máximo permitido para esa zona en horario nocturno (50 dB). e. El 17 de agosto de 2018, la División de Fiscalización de la SMA remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el informe de fiscalización, contenedor de las conclusiones antedichas. f. El 13 de febrero de 2019, a través de la Resolución Exenta Nº 230, la SMA requirió a la Municipalidad de Buin informar las medidas de control o mitigación del ruido a adoptar durante la celebración de 2019. g. El 15 de febrero de 2019, la SMA recibió una tercera denuncia, formulada por la misma vecina, solicitando la fiscalización de idéntica actividad pronta a comenzar. El mismo día, la SMA efectuó una segunda visita a terreno que, nuevamente, arrojó como resultado una excedencia de entre 33 y 34 dB respecto del máximo permitido para esa zona en horario nocturno. h. El 6 de mayo de 2019, mediante la Resolución Exenta Nº 1/D-041-2098, la SMA formuló cargos en contra de la Municipalidad de Buin, por la superación del límite máximo de emisión de ruido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 35, letra ñ) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”), en relación con el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente; infracción de carácter leve, conforme al artículo 36, numeral 3º de la LOSMA. i. El 4 de julio de 2019, la Municipalidad de Buin presentó descargos. j. El 3 de febrero de 2020, la SMA dictó el acto reclamado, que confirmó el cargo formulado e impuso a la Municipalidad de Buin una multa de 97 Unidades Tributarias Anuales. La reclamación, reglada en el artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, desarrolló como motivo de ilegalidad, atingente a los recursos de casación, la infracción a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 40 de la Ley Nº 20.417, a la hora de determinar la entidad de la sanción. Explicó, en primer orden, que el artículo 40, literal a) de la norma mencionada ordena tomar en cuenta “la importancia del daño causado o el peligro ocasionado”, parámetro cuya concurrencia la SMA fundó en la probable ocurrencia de efectos adversos sobre el receptor, resaltando que tal peligro se extendió a las personas que se encontraban en el Hospital de Buin, emplazado en las inmediaciones del estadio. Sin embargo, a entender de la reclamante aquellas consecuencias no son más que situaciones incómodas que no constituyen patologías de salud, sin que el acto reclamado haya especificado cuál es la enfermedad concreta a la que estarían expuestos los receptores, máxime si se considera que tal exposición se extendió por sólo seis días en el año 2018, y cinco días en el año 2019. En cuanto a las personas que se encontraban en el hospital, la actora realza que aquel establecimiento se encuentra a más de una cuadra de distancia de la fuente emisora, hacia el norte, en oposición a los parlantes que fueron orientados hacia el sur, sin que se hubiesen practicado mediciones en tal dirección. Indicó, en segundo lugar, que el artículo 40, literal b) de la Ley Nº 20.417 instruye considerar “el número de personas que pudo afectar la infracción”, factor que la SMA calculó acudiendo al censo de 2017, concluyendo que la infracción pudo afectar a 1.002 personas. La Municipalidad, en contrario, recuerda que la “Semana Buinense” es una actividad abierta a la comunidad que convoca a miles de habitantes de la comuna, siendo ésta la primera u única denuncia que se formula en su contra. Por ello, atendida la desproporción entre los numerosos beneficiarios de la actividad y la única denunciante, la reclamante propone que este elemento no debió ser considerado negativamente para la determinación de la multa. Junto con ello, en el libelo se contienen las siguientes alegaciones no relacionadas con la discusión en sede de casación: (i) La infracción a lo dispuesto en el artículo 40, literal c) de la Ley Nº 20.417; (ii) La desproporción de la multa cursada; y, (iii) La falta de capacidad económica de la Municipalidad de Buin. Terminó solicitando que se acoja el reclamo y se sustituya la multa por amonestación o, en su defecto, se rebaje la sanción pecuniaria en forma sustancial. En su informe, la SMA instó por el rechazo de la acción explicando, respecto de la ponderación de la circunstancia contenida en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, que, en el caso concreto, no se constató la generación de daño, pero sí de peligro, definido como “la probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. Junto con la existencia del peligro debe configurarse una ruta de exposición que ponga en contacto dicha circunstancia con un receptor sensible, sea esta ruta completa o potencial. La Organización Mundial de la Salud y otros organismos, como la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (EPA) y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), indican que la exposición al ruido genera efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y el sistema inmune, bajo rendimiento en el trabajo y en la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos, y efectos sobre la salud mental. En especial, el ruido nocturno genera efectos tales como despertar temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Así, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, concurriendo el primero de los requisitos antes desglosados. En cuanto a la ruta de exposición, la SMA realza que constató que ella se encontraba completa, al existir una fuente de emisión identificada, un

Fundamentos

considerando que la propagación del ruido es esférica, y que el ruido disminuye 6 dB al doblarse la distancia. Por ello, considerando que la medición se efectuó a 22 metros desde la fuente emisora, el radio de influencia era de 266 metros. Dentro de él se emplaza el hospital. En lo atingente a la ponderación de la circunstancia contenida en la letra b) del artículo 40 de la LOSMA, la reclamada indicó que el tipo de evento, su carácter gratuito o comunitario, y el número de denunciantes, resultan elementos irrelevantes a la hora de determinar el número de personas que pudieron verse afectadas, destacando que basta con la existencia de afectación potencial dentro del radio de influencia. La sentencia de única instancia acogió parcialmente la reclamación, sólo en cuanto dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº 215 y ordenó a la reclamada dictar una nueva que incluya una motivada ponderación de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del artículo 40 de la LOSMA, teniendo en consideración: i. Que la fundamentación de la “importancia del daño causado o el peligro ocasionado” como factor de determinación de la sanción fue insuficiente, considerando que los “Lineamientos para el Ruido Ambiental” de la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud mencionan que son tres los factores que determinan el riesgo por exposición al ruido: (i) La intensidad del volumen o sonido; (ii) La duración o período de tiempo; y, (iii) La frecuencia o repetición. En el caso concreto, la “Semana Buinense” se desarrolló durante seis días en febrero de 2018, y cinco días en febrero de 2019, de 20:00 a 24:00 horas, con pausas intermedias y espectáculos menos ruidosos como shows humorísticos. A entender del tribunal, se trata, entonces, de una fuente emisora puntual, estacionaria, no continua y acotada en el tiempo. Por ello, el peligro ocasionado es de una entidad “muy menor” como para ponderarlo con relevancia en la determinación de la sanción. Por otro lado, reprocha que se haya fundado el riesgo o peligro en la mera superación del límite normativo, misma circunstancia que se invoca, además, para la determinación de la infracción, transgrediendo el principio non bis in ídem. ii. Que la ponderación y fundamentación del número de personas a quienes pudo afectar la infracción, como factor de determinación de la sanción, fue insuficiente, puesto que la forma de cálculo empleada por la SMA no es plausible por cuanto se efectuaron mediciones sólo desde un punto de recepción, cual es la vivienda de la denunciante, en circunstancias que la propagación del sonido no es homogénea, los parlantes estaban orientados hacia el sur, y el hospital -empleado como argumento importante en el acto reclamado- se encontraba al norte de la fuente de emisión de ruido. iii. Que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ya que los factores de determinación del castigo reglados en el artículo 40 de la LOSMA son una manifestación normativa de esta directriz

Fallo

fallo se indica: “Que, en cuanto a la concreción del peligro, éste no aparece debidamente justificado, toda vez que, en la práctica, se funda únicamente en los altos niveles de superación del límite normativo”. TERCERO: Que, en efecto, coincidiendo con la recurrente en cuanto a que el Decreto Supremo Nº 38 de 2011 que establece la norma de emisión de ruidos es, en esencia, un estándar de riesgo normativamente aceptado, resulta que la correcta determinación de la excedencia debe ser considerada como suficiente constatación del peligro cuya concreción se encuentra proscrita por la norma de emisión. Al razonar en el sentido inverso, en el fallo se ha incurrido en una contradicción insalvable, contraria a la lógica, que ha incidido sustancialmente en la decisión al determinar que una reclamación que debió ser rechazada haya sido acogida. CUARTO: Que, en estas condiciones resulta evidente que el vicio denunciado concurre en la especie, ameritando que este arbitrio sea acogido de la forma como se dirá en lo resolutivo. QUINTO: Que, atendido el efecto anulatorio de la decisión anunciada en el motivo precedente, resulta innecesario exponer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Ley Nº 20.600, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 303 por la Superintendencia del Medio Ambiente, en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo desarrollado en el primer otrosí de la misma presentación. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol N° 56.030-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con permiso.

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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 56.030-2021, caratulados “Municipalidad de Buin con Superintendencia del Medio Ambiente”, la reclamada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el 18 de junio de 2021, que acogió la reclamació

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