ESSBIO S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS.
Rol
4495-2022
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 4.495-2022, iniciados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Essbio S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 6 de enero de 2022, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó, con costas, el reclamo. En la especie, Essbio S.A. dedujo la reclamación prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 18.902, cuestionando la legalidad de la Resolución Exenta Nº 407, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, indistintamente, “la Superintendencia” o “SISS”) el 2 de febrero de 2016, que aplicó a la actora 13 multas por un total de 1.127 Unidades Tributarias Anuales, controvirtiendo, también, la legalidad de la Resolución Exenta Nº 666 de 21 de febrero de 2017, que acogió parcialmente el recurso de reposición de la actora, reduciendo a 12 las multas impuestas en su contra, y a 1.076 Unidades Tributarias Anuales su cuantía total. Destacan, en el procedimiento administrativo que dio origen al presente arbitrio, los siguientes hitos: a) El 21 de julio de 2015, mediante la Resolución Exenta Nº 3.070 la Superintendencia inició el procedimiento sancionatorio formulando los siguientes cargos en contra de la actora: (i) “Incumplimiento de su Programa de Desarrollo (PD) del año 2013, respecto de las obras comprometidas para el año 2014, en conformidad a lo dispuesto en el art. 11, literal e) de la LSISS”; y, (ii) “Incumplimiento de órdenes e instrucciones escritas debidamente notificadas mediante el Ord. SISS Nº 2774/99, al no haber solicitado oportunamente la reprogramación del Cronograma de Obras de Inversión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, letra c) de la LISS”. b) El 14 de agosto de 2015, Essbio S.A. presentó sus descargos instando por su absolución. c) El 2 de febrero de 2016, la SISS dictó la Resolución Exenta Nº 407 que, confirmando los cargos formulados a la operadora, impuso en su contra 13 multas por un total de 1.127 Unidades Tributarias Anuales. d) El 17 de febrero de 2016, la reclamante solicitó la reposición de la resolución sancionatoria. e) Finalmente, el 21 de febrero de 2017, la SISS dictó la resolución Nº 666 que rebajó a 12 las multas impuestas a Essbio S.A., por un total de 1.076 Unidades Tributarias Anuales, previo descuento de la multa de 51 Unidades Tributarias Anuales relacionada con el incumplimiento de las obras proyectadas en la comuna de Yumbel, descartando el reproche en este aspecto. En su reclamación judicial, la operadora sostuvo que los actos individualizados en los literales c) y e) precedentes se ven afectados por dos
Fundamentos
motivos de ilegalidad independientes. En primer lugar, infringirían el principio de tipicidad, puesto que la figura infraccional invocada por la autoridad, contenido en el artículo 11, literal e) de la Ley Nº 18.902, consistente en el incumplimiento del plan de desarrollo de la empresa, debe ser relacionado con el concepto que, para este instrumento, otorga el artículo 53, literal k) de la Ley General de Servicios Sanitarios, regla que define al plan como “un programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y aplicar sus instalaciones a fin de responder a los requerimientos de la demanda de servicio”. De esta manera, a entender de la actora, la ejecución de las obras contempladas en el plan de desarrollo constituye una obligación sujeta a una modalidad, consistente en que la condición y la capacidad de la infraestructura, al momento de la factibilidad o ingeniería del proyecto, lo haga necesario. Dicho lo anterior, argumenta que, en el caso concreto, las obras cuya ejecución no habían sido iniciadas no eran necesarias, atendido al cambio en las circunstancias de hecho entre el momento en que el plan fue elaborado -en etapa de prefactibilidad- y la fecha programada para el inicio de los trabajos, de la forma como explica latamente en su libelo. Asimismo, las obras atrasadas tampoco podrían ser consideradas como un incumplimiento al plan de desarrollo, ya que éstas no alteraron o modificaron la solución adoptada, de manera tal que las instrucciones sectoriales dictada por la propia SISS no exigen, siquiera, informar el retardo al regulador. Acota que, incluso de entenderse lo contrario, la infracción al deber de información se encuentra tipificada en el artículo 11, literal c) de la Ley Nº 18.902, regla que asocia a la falta una multa muy inferior a aquellas impuestas en contra de la operadora. En segundo orden, estima que se han vulnerado los principios de proporcionalidad y motivación del acto administrativo, al no existir correspondencia entre las sanciones aplicadas y las obras no ejecutadas o ejecutadas tardíamente, omitiéndose, además, toda explicación sobre la razón que lleva a la Superintendencia a aplicar multas de distinta cuantía en cada uno de los casos. Al contestar, la demandada solicitó el rechazo del reclamo, con costas. Para sostener tal pretensión, la Superintendencia argumentó que la infracción fue correctamente determinada en los actos cuestionados, enfatizando que la propia operadora confeccionó el plan de desarrollo y proyectó las obras que debían ser ejecutadas en 2014. A continuación, diferenció cuatro situaciones distintas respecto de las obras que motivan el reproche en contra de la reclamante: (i) La no ejecución de obras relativas a plantas de tratamiento de aguas servidas, incumplimiento que obedece al ingreso tardío de los proyectos al Sistema de Evaluación Ambiental para su aprobación, siendo deber de la actora haber previsto la extensión de ese trámit
Fallo
fallo apelado, sin agregaciones ni modificaciones. Respecto de esta decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los jueces de instancia no habrían realizado análisis alguno de la prueba pericial rendida, informe en cuyas conclusiones consta que las razones del retardo en la ejecución de ciertas obras no pudieron ser previstas por la actora, mientras que las restantes piezas de infraestructura eran innecesarias o fueron implementadas de manera distinta, con la finalidad de garantizar la continuidad y calidad del servicio. En concreto, denuncia infringidos los conocimientos científicamente afianzados, plasmados en lo conclusivo del informe, así como la regla lógica de la razón suficiente, en la medida que no se ha entregado una mínima argumentación para descartar el veredicto del perito. SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en normas decisoria litis, consistentes en: (i) El artículo 11, literales c) y e) de la Ley Nº 18.902, explicando que, a su entender, la figura típica del literal e) exige que las obras contenidas en el plan de desarrollo no se ejecuten, o se ejecuten de maneta diversa, y que ello traiga como consecuencia la afectación de la continuidad y calidad del servicio, de modo tal que, si no se produce aquella consecuencia y, además, se incumple el deber de comunicación de la modificación, la figura típica aplicable resulta ser aquella contenida en el literal c), reglas, ambas, que fueron falsamente aplicadas por la instancia; y, (ii) La falsa aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 18.575, y de los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, proponiendo que en el fallo recurrido no se efectuó un control respecto de la exactitud de los hechos imputados a la operadora, así como tampoco de la calificación que de ellos efectuó la SISS en los actos reclamados. TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de segundo grado debió revocar el fallo de primera instancia y acoger la reclamación. CUARTO: Que, al comenzar el examen del primer capítulo del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que, reiteradamente, esta Corte Suprema ha expresado que la infracción a la correcta valoración de la prueba pericial rendida en juicio requiere que el juzgador se aleje de las máximas de la experiencia, de las reglas de la lógica, o de los conocimientos científicamente afianzados, y que tal desviación traiga aparejado el establecimiento de un hecho relevante que no debió ser tenido por probado o, por el contrario, que se haya descartado un presupuesto fáctico de la acción debidamente establecido. QUINTO: Que, pues bien, de
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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 4.495-2022, iniciados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Essbio S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiag
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