JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUINTERO

MORELLI NAVARRETE GINO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTERO.

Rol

52983-2021

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-14-2020, RUC 2040285540-2, del Juzgado de Letras de Quintero, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Gino Gabrielo Morelli Navarrete en contra de la empresa HP Constructora SpA y de la Municipalidad de Quintero, por lo que condenó a la contratista a pagar las prestaciones que se indican en su parte resolutiva, y, en forma subsidiaria, a la dueña de la obra. El demandante presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en declarar que la “responsabilidad del mandante respecto de las obligaciones laborales y previsionales de su contratista es solidaria, salvo que haya ejercido el derecho de información y retención de acuerdo a los artículos 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Luego, el artículo 183-C, inciso cuarto, fija el destino final de la retención que realice el mandante, esto es, que sea destinada a pagar al trabajador o la institución previsional acreedora lo adeudado por su contratista. En resumen, el mandante está sujeto a una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales de su contratista, salvo que: a) se informe acerca del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de los contratistas; b) retenga en caso que su contratista no acredite oportunamente el cumplimiento de tales obligaciones y c) pague lo adeudado al trabajador. Por lo mismo, la obligación de retener es indisoluble a la de pagar”. Para el recurrente, la responsabilidad de la empresa principal no se agota con el simple ejercicio de los derechos reglados en el artículo 183-C del Código del ramo, puesto que debe pagar las deudas previsionales y salariales con los fondos retenidos y no enterados a la contratista que incurre en incumplimientos con sus trabajadores, exigencia necesaria para declarar su responsabilidad subsidiaria. Por lo anterior, la sola retención, separada de la solución real de tales obligaciones, la hace igualmente responsable en forma solidaria, por cuanto la finalidad de tales facultades se relaciona con la protección de los derechos del personal subcontratado y la percepción oportuna de la retribución por sus servicios, tal como se explica en los fallos que acompaña, en los que se probó que la Municipalidad de Quintero esperó seis meses para saldar la deuda previsional, tras su despido injustificado en abril de 2020, solución tardía que sirve de fundamento a la pretensión recursiva, concurriendo los supuestos necesarios para que responda solidariamente por los montos adeudados. Tercero: Que, para una acertada resolución de la controversia, es necesario revisar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Gino Gabrielo Morelli Navarrete, ingeniero civil, fue contratado por la empresa demandada principal, Constructora HP SpA, el 5 de enero de 2015, para rea

Fallo

por tanto, que las prerrogativas descritas en el artículo 183-C del Código del Trabajo fueron eficazmente ejercidas, consignando el municipio demandado en las cuentas de capitalización individual del trabajador, los respectivos montos, por tratarse de la responsable final, precisando que obró dentro del marco normativo que la rige, por lo que no resulta exigible un comportamiento diverso, atribuyéndose potestades de las que carece, concluyendo, por tanto, que el deber descrito en la citada disposición fue cumplido en forma correcta y tempestiva. El demandante presentó recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 183-B, 183-C y 183-D, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por estimar que la Municipalidad de Quintero, según los hechos establecidos en la instancia, ejerció las facultades de información y retención, entendiendo aplicable el contenido del inciso primero del citado código 183-D, que contempla únicamente las obligaciones de información y retención, sin instituir la de pago, como sostiene el recurrente, razones por las que consideró correcta la calificación efectuada en la instancia, que declaró el carácter subsidiario de la responsabilidad de la recurrida. Quinto: Que las dos sentencias acompañadas por el demandante como medios de comparación, fueron dictadas por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Rancagua, en los autos Rol N°211-2019, de 4 de junio de 2019, y 144-2020, de 15 de junio de 2020, respectivamente. En el primer fallo, se consideró que “el artículo 183-B del Código del Trabajo establece como regla general la obligación solidaria del dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, entre las cuales se encuentran las prestaciones propias de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. Por su parte el artículo 183-D dispone que la empresa principal que haga efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 183-C, responde subsidiariamente de tales obligaciones e indemnizaciones legales. Esta última norma regula los derechos del dueño de la obra: a) a recibir información en cuanto al monto y estado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de los contratistas y subcontratistas respecto de los trabajadores; y b) a retener de lo que deba pagar al contratista el monto de que es responsable ante la no acreditación oportuna del cumplimiento de tales obligaciones. Se agrega en la parte final del inciso tercero del artículo 183-C, el destino obligado de la retención, esto es, el pago de lo adeudado al trabajador o a la institución previsional acreedora. De esta manera la obligación de retener fue vinculada, mediante obligación

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-14-2020, RUC 2040285540-2, del Juzgado de Letras de Quintero, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Gino Gabrielo Morelli Navarrete en contra de la empresa HP Constr

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