LEVICOY REYES CATALINA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI Y OTRO
Rol
1381-2022
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a décimo quinto, que se suprimen. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, los padres y hermanos de don Carlos Javier Levicoy Reyes dedujeron demanda indemnizatoria por falta de servicio en contra del Servicio de Salud del Reloncaví y del Hospital de Puerto Montt, persiguiendo la responsabilidad de dichos órganos de la Administración del Estado por tres motivos que, unidos entre sí, derivaron en el fallecimiento del señor Levicoy: (i) El errado diagnóstico en la atención brindada por el Hospital de Puerto Montt el 12 de junio de 2017; (ii) La innecesaria y tardía atención otorgada por el Hospital de Calbuco el 14 de junio de 2017; y, (iii) La omisión, por el Hospital de Puerto Montt en el marco de la atención de 15 de junio de 2017, de la realización de los exámenes necesarios para detectar, al momento del ingreso, la pancreatitis que terminó causando la muerte del paciente. Segundo: Que, como se puede apreciar, la particularidad del caso en análisis radica en que los hechos que los actores reputan como constitutivos de falta de servicio habrían sido ejecutados por dos órganos de la Administración del Estado sometidos a un régimen jurídico diverso: El Hospital de Puerto Montt, establecimiento autogestionado en red, y el Hospital de Calbuco, dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, órgano funcionalmente descentralizado. Tercero: Que, de la constatación anterior, queda en evidencia que el tribunal de primer grado ha abordado un dilema jurídico inexistente. En efecto, podrá discutirse si, respecto de los hechos acaecidos en el Hospital de Puerto Montt, debió demandarse al Servicio de Salud, al Hospital de Puerto Montt, o al primero representado por el Director del segundo, pero resulta indiscutible que, en lo atingente a los hechos acontecidos en el Hospital de Calbuco, el único demandado legitimado como tal es el Servicio de Salud del Reloncaví. Así, sin perjuicio de lo que se dirá en lo venidero, el Servicio de Salud siempre contará con legitimación pasiva, al menos para perseguir a su respecto la eventual responsabilidad por las prestaciones brindadas en el Hospital de Calbuco, pudiendo ser acompañado en el juicio por el Hospital de Puerto Montt como codemandado, dependiendo de la opción interpretativa que se adopte sobre el alcance de su calidad de autogestionado en red. Cuarto: Que, sobre este último punto, esta Corte Suprema sostenidamente ha concluido que, en juicios indemnizatorios por hechos constitutivos de falta de servicio acontecidos en establecimientos autogestionados en red, legítimamente puede demandarse al Servicio de Salud, al Hospital respectivo, o a ambos a la vez (V.g. SCS Roles N°s 4.310-2021, 132.291-2020, 139.990-2020, y 150.204-2020, entre otras). En cuanto a la situación jurídica de los recintos de salud que poseen este especial tratamiento jurídico, su legitimación pasiva se deduce de la desconcentración funcional con que la ley los dota, en cuanto contempla a su re
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se revoca la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, escrita a folio 5 del cuaderno de excepciones dilatorias, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción dilatoria del artículo 303, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, promovida por el Hospital de Puerto Montt. II. Que se confirma la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, escrita a folio 6 del cuaderno de excepciones dilatorias, que rechazó la excepción dilatoria del artículo 303, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Servicio de Salud Reloncaví. III. Que cada parte pagará sus costas. Se previene que el Ministro señor Matus concurre a lo resuelto en el románico “I” teniendo únicamente presente que se trata de un aspecto no impugnado por vía de casación, y que, por lo tanto, es inmutable en la sentencia de reemplazo. En este sentido, quien disiente deja constancia que, a su parecer y tras un nuevo estudio de los antecedentes, ha llegado a la convicción de que el inciso final del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, no otorga a los Directores de los Hospitales Autogestionados más atribuciones de las que allí se señalan, entre las cuales no está representar al Servicio del Salud en materia de responsabilidad por falta de servicio, t
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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a décimo quinto, que se suprimen. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, los padres y hermanos de
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