1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

LEVICOY REYES CATALINA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI Y OTRO

Rol

1381-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 1.381-2022, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Levicoy Reyes Catalina y otros con Servicio de Salud del Reloncaví y otro”, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 22 de diciembre de 2021, que revocó dos sentencias interlocutorias de primer grado, determinando acoger la excepción dilatoria de corrección de procedimiento opuesta por el Servicio de Salud del Reloncaví, y rechazar la excepción dilatoria de corrección de procedimiento opuesta por el Hospital de Puerto Montt, ordenando, en consecuencia, la continuación del juicio sólo respecto de este último organismo. En la especie, doña Vitalia del Carmen Reyes Reyes, don Juan Carlos Levicoy Queipul, doña Cindy Guisel Levicoy Reyes, don Daniel Esteban Levicoy Reyes, don Juan Ángel Levicoy Reyes, doña Tania Yasmín Levicoy Reyes, don Rodrigo Alfonso Levicoy Reyes, y doña Catalina Alejandra Levicoy Reyes, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud del Reloncaví y del Hospital de Puerto Montt, con motivo de la muerte de don Carlos Javier Levicoy Reyes, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente, deceso que, a entender de los actores, se produjo por la deficiente y tardía atención médica otorgada en los hospitales de Calbuco y Puerto Montt. Explicaron, en lo atingente a la controversia relevante en sede de casación, que don Carlos Levicoy acudió al Hospital de Calbuco el 11 de junio de 2017, presentando un intenso dolor estomacal y fiebre. En el lugar se le suministró un analgésico inyectable y fue derivado a su domicilio. Como el dolor no remitía, el 12 de junio de 2017 volvió a concurrir al Hospital de Calbuco, siendo derivado al Hospital de Puerto Montt con expresa indicación de proceder a la práctica de exámenes de imagenología. Sin embargo, tal directriz no fue ejecutada en el recinto asistencial de destino, donde se le diagnosticó “dolor abdominal”, se dispuso su alta domiciliaria, y se le indicó ingerir paracetamol y seguir un régimen alimenticio liviano. Agregaron que, el 14 de junio de 2021, el paciente concurrió nuevamente al Hospital de Calbuco ante la persistencia del dolor ya mencionado. En esta oportunidad se inició un tratamiento medicamentoso que se mantuvo durante 7 horas. Al día siguiente, el 15 de junio de 2017, en ausencia de mejoría, fue nuevamente derivado al Hospital de Puerto Montt, recinto donde se registró su ingreso a las 00:30 horas. Dos horas y media después se le practicó un TAC. A las 05:30 horas ingresó a la UTI de dicho recinto asistencial por presentar un rápido deterioro hemodinámico, procediéndose a la práctica de una intervención quirúrgica exploratoria de urgencia o de salvataje. Durante este último procedimiento se detectó que el paciente presentaba una pancreatitis aguda necro hemorrágica, cuadro que le causó la muerte a las 13:20 horas de aquel día debido a un shock hipovolémico y un posterior paro cardio respiratorio. Imputaron a los demandados responsabilidad por falta de servicio, concretada en los siguientes actos u omisiones: (i) El errado diagnóstico al que se arribó en la atención brindada por el Hospital de Puerto Montt el 12 de junio de 2017, al omitirse la sintomatología del paciente y no practicarse los exámenes requeridos por el médico que lo derivó desde el Hospital de Calbuco; (ii) La innecesaria y tardía atención en el Hospital de Calbuco el 14 de junio de 2017, prestación que, sin generar resultado alguno, retardó en más de 7 horas la derivación al Hospital Base de Puerto Montt; y, (iii) la omisión, por el Hospital de Puerto Montt en la atención de 15 de junio de 2017, de la realización de los exámenes necesarios para detectar, al momento del ingreso, la pancreatitis que terminó causando la muerte del paciente. Alegaron haber sufrido daño moral, padecido, en primer lugar, por el fallecido, a razón de $300.000.000, suma transmitida a sus padres por partes iguales. En segundo orden, todos los demandantes aseveraron haber sufrido igual clase de detrimento como víctimas por repercusión o rebote, merma que tasan en $100.000.000 para cada padre, y $50.000.000 para cada hermano. Terminaron solicitando que se condene al Servicio de Salud del Reloncaví al pago de los montos indicados, más reajustes, intereses y costas; o, en subsidio, para el evento que se estime que el Servicio de Salud del Reloncaví no es legitimado pasivo por las faltas cometidas por el Hospital de Puerto Montt por ser un establecimiento autogestionado en red, pide que se condene en forma solidaria al Servicio de Salud del Reloncaví por la falta de servicio cometida en el Hospital de Calbuco, y al Hospital de Puerto Montt por la falta de servicio incurrida en dicho recinto. En el expediente electrónico destacan los siguientes hitos procesales, posteriores al emplazamiento de los demandados: a. El 28 de mayo de 2021, el Hospital de Puerto Montt dedujo excepción dilatoria de corrección del procedimiento, dando cuenta que, si bien posee la calidad de establecimiento autogestionado en red, el inciso final del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud delegó en el Director del Hospital ciertas atribuciones propias del Director del Servicio de Salud, dentro de las cuales no se encuentra ser emplazado y comparecer en juicios indemnizatorios. Por ello, pidió que ordene que la demanda sea dirigida sólo en contra del Servicio de Salud. b. El 31 de mayo de 2021, el Servicio de Salud dedujo idéntica excepción dilatoria, explicando que el Hospital de Puerto Montt es un establecimiento autogestionado en red desde el 31 de enero de 2010, antes de la ocurrencia de los hechos denunciados en el libelo. Invocó, a continuación, lo dispuesto en los literales a) y ñ) del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 para sustentar que en el Director del Hospital está radicada la capacidad para ser parte en el juicio y responder patrimonialmente por los actos propios del establecimiento, por cuanto aquellas normas le encomiendan “dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento”, y “otorgar prestaciones a los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes”, respectivamente. Por lo dicho, solicitó al tribunal de primer grado que se ordenase al demandante rectificar la demanda en el sentido de que ésta se dirija exclusivamente contra el Hospital Autogestionado de Puerto Montt, excluyendo de ésta al Servicio de Salud del Reloncaví. Las sentencias interlocutorias de primera instancia resolvieron de manera independiente cada una de las excepciones dilatorias antes reseñadas, previo traslado a los actores. En síntesis, el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt rechazó la excepción dilatoria intentada por el Servicio de Salud y acogió la excepción dilatoria opuesta por el Hospital, declarando que este último carece de legitimación pasiva para ser demandado en juicio. Luego, tuvo por subsanado el defecto, en atención a que la demanda fue presentada conjuntamente en contra del Servicio de Salud, organismo en contra del cual ordenó proseguir el juicio excluyendo al hospital. La sentencia de segunda instancia, conociendo las apelaciones interpuestas por el demandante y por el Servicio de Salud, revocó las resoluciones de primer grado, rechazó la excepción dilatoria opuesta por el Hospital de Puerto Montt, y acogió la excepción dilatoria incoada por el Servicio de Salud, ordenando la continuación del juicio sólo entre los demandantes y el Hospital. Respecto de esta decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el arbitrio, se acusa que el

Fallo

fallo transgrede lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 42, 43, 46 de Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 19.966, y en el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Califican la resolución recurrida como una sentencia interlocutoria que puso término al juicio o hizo imposible su continuación respecto del Servicio de Salud. Sobre esa base, argumentan que se ha afectado el fondo de la acción deducida, puesto que en ella fueron invocados hechos constitutivos de falta de servicio cometidos en el Hospital de Calbuco y en el Hospital de Puerto Montt, de manera tal que, al excluir al Servicio de Salud, se sustrae del conocimiento del tribunal todo lo ocurrido en el primer recinto, dejando en la indefensión a los demandantes. Indican que la legitimación pasiva es un presupuesto o requisito de la acción que no puede ser atacada mediante una excepción dilatoria, precisamente por afectar el fondo de la acción deducida. Concluyeron que ha errado el tribunal ad quem al descartar la legitimación pasiva del Servicio de Salud, pese a que, por un lado, éste fue demandado por los hechos acaecidos en el Hospital de Calbuco, mientras que, por otro, las facultades del hospital autogestionado se encuentran limitadas al cumplimiento de los fines propios de salud del recinto, escapando a ellos las indemnizaciones de perjuicios, como aquella que aquí se pretende. SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, los recurrentes afirman que, al incurrirse en él, se les ha dejado en la indefensión, impidiéndoles rendir probanzas destinadas a acreditar los hechos constitutivos de falta de servicio en que incurrió el Hospital de Calbuco. TERCERO: Que, de manera preliminar, es necesario recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil expresa: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia” CUARTO: Que, entonces, una de las hipótesis de procedencia del recurso de nulidad sustancial consiste en que se alegue una infracción de ley, cometida en una sentencia interlocutoria inapelable dictada por una Corte de Apelaciones, siempre que el fallo haga imposible la continuación del juicio. QUINTO: Que, de lo reseñado en lo expositivo, y como correctamente se esboza en el arbitrio, la particularidad de la contienda de marras radica en que los hechos que los actores reputan como constitutivos de falta de servicio habrí

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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 1.381-2022, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Levicoy Reyes Catalina y otros con Servicio de Salud del Reloncaví y otro”, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria de segunda instancia dictada por la

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