3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

PINTO FUENTES LIDIA ANTONIA CON ASOCIACION INDIGENA HIJOS DEL SOL NACIENTE .

Rol

40152-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 40.152-2022, procedimiento sobre acción de amparo de aguas caratulados “Pinto Fuentes, Lidia con Asociación Indígena Hijos del Sol Naciente”, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno el Tercer Juzgado de Letras de Arica acogió la acción y condenó a la denunciada a no incurrir en hechos o realizar obras en su predio, esto es, el lote 4Z de la subdivisión del sitio N°4, Manzana D, del proyecto de parcelación Valles Hermosos, comuna de Arica, que entorpezcan el derecho de aprovechamiento de aguas de la denunciante, particularmente respecto de los lotes N°2, 3 y 4 de la Subdivisión del sitio N° 3, de la Manzana D de la misma parcelación, todos en la comuna de Arica. Apelada que fuera esa decisión por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Arica la revocó sólo en cuanto a la condena en costas, confirmándola en lo demás, por resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós. Contra esta última decisión, demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por el recurso en estudio se denunció la infracción de los artículos 181 y 184 Código de Aguas, normas conforme a las cuales la acción de amparo de aguas puede ser acogida o denegada y, en este caso, a pesar que se acreditó que la restricción del derecho de aprovechamiento estaba superada, lo cual implicaba que se debía rechazar el amparo, la sentencia le dio un alcance mayor, ordenando a la demandada abstenerse de incurrir en hechos futuros. En este sentido, se asimiló la situación a una amenaza y no a hechos concretos, en circunstancias que el objeto legal de este tipo de arbitrio es lograr que se restablezca el curso de las aguas, razón por la cual el artículo 184 dispone que se deben adoptar en la sentencia las medidas para ello, sin que existiera ninguna que adoptar en este caso, puesto que el entorpecimiento ya había cesado. Segundo: Que, a continuación, reprocha la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 183 Código de Aguas y artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que, asevera, tiene aplicación supletoria en autos por disposición artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Explica que, conforme al artículo 183, el tribunal podrá requerir informe a la Dirección General de Aguas, diligencia que fue cumplida en estos antecedentes. Sin embargo, existe una desconexión entre lo informado y lo resuelto, por cuanto la sentencia desestimó el reporte del órgano técnico, señalando que su contenido no corresponde a los hechos percibidos en la inspección personal. Estima la recurrente que el informe no se ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando que la Dirección General de Aguas es el organismo técnico y especializado en la materia, quien dio cuenta que se había restablecido el caudal y, en consecuencia, en la ponderación de este antecedente se han vulnerado los conocimientos científicamente afianzados y el principio de no contradicción. Tercero: Que culmina manifestando que los yerros anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de la normativa antes citada habría llevado a concluir que no existían turbaciones o molestias respecto de las cuales acoger el amparo de aguas y, en consecuencia, la acción habría sido rechazada. Cuarto: Que los antecedentes se inician con la acción de amparo de aguas deducida por doña Lidia Pinto Fuentes, en contra de la Asociación Indígena Hijos del Sol Naciente. Expresa que es dueña de los predios agrícolas denominados Lote N°2, 3 y 4, de la Parcelación Valles Hermosos de la comuna de Arica, que incluyen los derechos de aguas asociados, que corresponden a 2 acciones del Río Lluta y que se captan mediante el Canal Valles Hermosos. Indica que ha regado sus predios desde el año 2011 con las aguas que provienen desde un canal que nace en la bocatoma ubicada en el Ramal Canal La Pampa, que también riega el predio de los demandados y los de otros vecinos. Sin embargo

Fallo

fallo de primer grado fluye que el ejercicio deductivo realizado no es más que aquel regulado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una apreciación comparativa de los medios de prueba, producto de la cual se dio preeminencia probatoria a la diligencia de inspección personal del tribunal, dando por acreditados aquellos hechos apreciados presencialmente por el sentenciador, específicamente, la existencia de obras materiales en el terreno de propiedad de la denunciada, las cuales no sólo se limitan a la interrupción del libre escurrimiento de las aguas en el canal que alimenta los predios de la denunciante, sino también a la construcción de un estanque de acumulación de agua de grandes dimensiones. Este último punto resulta de la mayor importancia, puesto que en él coincide también el Informe Técnico de la Dirección General de Aguas, que refiere la existencia de un “estanque de acumulación de aguas en construcción”, siendo precisamente la excavación de éste el hecho que, tanto la acción de amparo como el acta de inspección personal, identifican como la fuente de la afectación. Décimo: Que, en este escenario, tampoco resulta efectivo aquello que indica la recurrente en el primer capítulo del recurso de casación, respecto a que se hubiere acreditado que la obstaculización del derecho de la actora se encontraba superada puesto que, como se ha indicado, los antecedentes de la causa dan cuenta que el proceso de construcción del señalado tranque resultó un h

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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 40.152-2022, procedimiento sobre acción de amparo de aguas caratulados “Pinto Fuentes, Lidia con Asociación Indígena Hijos del Sol Naciente”, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno el Tercer Juzgado de Letras de Arica acogió la acción y condenó a la denunciada a no incurrir en hec

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