JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

MARTÍNEZ MENDES JUAN Y OTROS CON DOSAL HERMANOS Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

91869-2021

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto: En estos autos Rit O-335-2020, Ruc 2040311034-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don Marcelo Araneda Prado y otros en contra de Dosal Hermanos y Compañía Limitada, sólo en cuanto declaró que la relación habida entre las parteas fue de carácter indefinida y que el despido fue indebido, condenándola al pago de las sumas que señala por los conceptos que indica. En relación con el referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “la existencia, procedencia y validez de los finiquitos suscritos por las partes con las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo al término de cada uno de los sucesivos contratos de trabajo que celebraron y ejecutaron por un periodo determinado”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el

Fallo

fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que “analizando la causal de nulidad invocada sobre infracción en la aplicación de la ley laboral esta Corte puede establecer que el Tribunal laboral en su sentencia establece que los contratos entre los actores y la demanda y que en el periodo en que cada uno prestó servicios suman 20 respecto al actor Gajardo, 18 respecto al actor Martínez, 16 respecto al actor Torres y 13 respecto a los actores Valdivia, Rivera y Burgos, y que todos dan cuenta de faena sucesivas realizadas en un mismo predio, el huerto Santa Julia, propiedad del demandado, para éste y a pesar de que formalmente aparecen finiquitados, existe una continuidad de los servicios prestados, todos ellos referidos especificas pero vinculadas al proceso de producción de manzanas”, agregando que “lo anterior trae como efecto que los servicios prestados lo fueron de carácter continuo, plasmándose así la realidad de los servicios de la manera como es expuesto en el considerando 15º de fallo, por ello, ya que se ha concluido que la relación laboral habida entre los demandantes y la demandada era de carácter indefinida y no por obra o faena, el despido de los actores no cabía más que declararlo como injustificado, lo que trae como efecto el pago de las indemnizaciones respectivas de conformidad a la ley”, concluyendo que “por igual razón, los finiquitos firmados en los años 2019 y 2020 contemplando los montos conforme a la ley 21,122 ya referida, no han tenido el poder liberatorio de las obligaciones de las partes del contrato de trabajo alegada por la parte demandada”. Quinto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la recurrente cita, en primer término, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca en la causa Rol Nº 202-2013, la que señaló que se “puede establecer que el actor prestó servicios para la demanda en el período del 7 de Septiembre de 2007 en adelante, mediante un total de diez contratos de trabajo por obra o faena, de los cuales en nueve de ellos se firmó un finiquito, exceptuándose el último periodo trabajado que es donde produce la terminación del contrato motivo del juicio”, agregando que “de esos contratos, en cuatro oportunidades, ellos se celebraron sin solución de continuidad al contrato siguiente, que en dos de ellos hubo una diferencia de una semana y en otros dos contratos, la nueva contratación fue luego de un lapso de alrededor de dos meses luego de haber concluido el contrato anterior con su respectivo finiquito en todas estas oportunidades”. Luego trae a colación las sentencias de este tribunal y de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciadas en los autos Roles N° 8.316-2010 y 6-2017, respectivamente, en las que no se consignaron los hechos sobre la base de los cuales se decidió, de manera que no se puede hacer la comparación respectiva. Sexto: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 220253 y 224556: téngase presente. Visto: En estos autos Rit O-335-2020, Ruc 2040311034-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don Marcelo Araneda Prado y otros en contra de Dosal Hermanos y Compañía Limitada, sólo

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