CIRES CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
137687-2022
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que acogió la demandad de despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “la correcta interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 y, particularmente, si el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía al que se refieren es aplicable aun cuando el despido sea declarado improcedente”. Cuarto: Que de la lectura del libelo entablado se desprende que no han sido desarrolladas en forma precisa y circunstanciada las distintas interpretaciones de la materia de derecho propuesta, atendido que la recurrente se limita a transcribir parte de los fallos del tribunal de base y el de la Corte de Apelaciones para luego hacer lo mismo con los que cita como contraste, sin profundizar sobre las diversas exégesis que se plantearían en ellos, sólo explica que si se “hubiera realizado la interpretación correcta, esto es, que la declaración judicial que se efectúe del despido no es óbice para el descuento efectuado por mi representada, se hubiera rechazado la solicitud de devolución del descuento a la indemnización por años de servicio del aporte efectuado por el empleador a la AFC”. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Nº 137.687-22.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Nº 137.687-22.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rec
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