1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARENAS/CLÍNICA DÁVILA SERVICIOS MÉDICOS SPA. **

Rol

115411-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado y rechazó una excepción de compensación relativa al aporte del empleador al seguro de cesantía. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con “la posibilidad del empleador de descontar de las indemnizaciones por años de servicios los aportes que efectuara al Fondo de Cesantía, cuando el despido ha sido declarado injustificado, como es la especie.”. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación ju

Fundamentos

motivos que tienen que ver con la procedencia de la imputación a que hace referencia el artículo 13 de la ley 19.728, no yerra en cuanto afirma, al iniciar el motivo décimo cuarto “Que respecto de la excepción de compensación, debe señalarse que la parte demandada no ha rendido ninguna probanza destinada a acreditar que es acreedora del demandante de una obligación líquida y actualmente exigible”, y por ello la causal de invalidación será desestimada.”. Sexto: Que las sentencias pronunciadas en las causas Roles Nºs c66.375-2021, 150.543-2020, 45.529-2021, 4298-2021 y 138.207 de esta Corte que se invocan como contraste, versan sobre la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728 en la hipótesis normal que se alega a partir de la imputación a la cual la misma norma hace mención y no a través de una excepción de compensación que, como se dijo, posee requisitos legales específicos. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende el recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “En este capítulo el recurrente postula que se ha configurado una hipótesis de compensación, lo que requiere que ambas partes, demandante y demandado, sean recíprocamente deudoras y que esa deuda sea líquida y actualmente exigible para el actor, conforme se desprende del artículo 1655 y 1656 del Código Civil. Dicha pretensión, sin embargo, no puede admitirse desde que el basamento de la deuda del demandante se hace residir en la facultad de la empleadora de imputar a la indemnización por años de servicio, el aporte patronal efectuado al seguro de cesantía del trabajador, cuando la relación laboral termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. No se trata entonces de una deuda que haya adquirido el actor respecto de su empleadora ni tampoco que le sea exigible, pues –técnicamente- nada ha recibido y el único deudor es la demandada”, agregando que “En tal sentido, si bien el juez de la instancia rechazó la compensación por motivos que tienen que ver con la procedencia de la imputación a que hace referencia el artículo 13 de la ley 19.728, no yerra en cuanto afirma, al iniciar el motivo décimo cuarto “Que respecto de la excepción de compensación, debe señalarse que la parte demandada no ha rendido ninguna probanza destinada a acreditar que es acreedora del demandante de una obligación líq

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó

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