2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

VEGA GALLEGUILLOS, PAMELA ROSA DANAE CON AGRICOLA HG

Rol

137497-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-1978-2017 y caratulado “Vega Galleguillos Pamela Rosa Danae con Agrícola Hg”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha tres de octubre de dos mil veintidós, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de fecha catorce de abril de dos mil veinte, por la que se rechazó la demanda reivindicatoria. Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 582, 588, 706, 889, 1698, 1700, 1712 del Código Civil y los artículos 342, 346, 384, 399, 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, asegura que el tribunal no consideró el informe ni la escritura pública de adjudicación de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Reforma Agraria. Agrega que no se dio valor a dos testigos no tachados que estaban contestes en el hecho y las circunstancias como consta a folio 42 del expediente de primera instancia y la prueba pericial que debiendo ser apreciada de acuerdo a la sana crítica, no fue valorada ni ponderada. Finalmente, señala que la prueba confesional fue incorrectamente decretada como medida para mejor resolver y afirma que la diligencia debe versar sobre hechos que se consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados, lo que no ocurre en la especie pues el dominio de su parte fue acreditado con la restante prueba rendida. Tercero: Que la sentencia que se revisa, consigna que la pretensión de la actora no ha sido acreditada,

Fundamentos

considerando que para el ejercicio de la acción le correspondía a la demandante cumplir con la carga procesal en orden a acreditar el dominio que alega sobre dicha porción de terreno, lo que no ha ocurrido, como tampoco ha logrado identificar con claridad los límites que tal inmueble le pertenece. Agrega que resultan insuficientes las versiones entregadas por los testigos de la parte demandante, en atención a que lo dicho a través de las declaraciones de los testigos de la demandada respecto de los hechos que declaran, aparecen corroborados con la prueba instrumental acompañada por la demandada a folio 52, de la carpeta electrónica de la causa. Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión queda en evidencia que se erige con base en hechos que no han sido asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. En efecto, no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, la actora no rindió prueba idónea a fin de acreditar los presupuestos de la acción reivindicatoria. Luego, tampoco se advierte contravención de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio. Mención aparte merece la denuncia de infracción de los artículos 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la facultad prevista en dichos preceptos legales para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. En este mismo sentido, se descarta también la procedencia del recurso en cuanto a la infracción del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento y se advierte que esta Corte ha indicado reiteradamente que esta norma no es propiamente reguladora de la prueba toda vez que su apreciación queda entregada a los jueces de la instancia y escapa al control del tribunal de casación. Finalmente, en cuanto a los artículos 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar los sentenciadores han hecho uso de una facultad privativa de apreciación comparat

Fallo

fallo de primer grado de fecha catorce de abril de dos mil veinte, por la que se rechazó la demanda reivindicatoria. Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 582, 588, 706, 889, 1698, 1700, 1712 del Código Civil y los artículos 342, 346, 384, 399, 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, asegura que el tribunal no consideró el informe ni la escritura pública de adjudicación de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Reforma Agraria. Agrega que no se dio valor a dos testigos no tachados que estaban contestes en el hecho y las circunstancias como consta a folio 42 del expediente de primera instancia y la prueba pericial que debiendo ser apreciada de acuerdo a la sana crítica, no fue valorada ni ponderada. Finalmente, señala que la prueba confesional fue incorrectamente decretada como medida para mejor resolver y afirma que la diligencia debe versar sobre hechos que se consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados, lo que no ocurre en la especie pues el dominio de su parte fue acreditado con la restante prueba rendida. Tercero: Que la sentencia que se revisa, consigna que la pretensión de la actora no ha sido acreditada, considerando que para el ejercicio de la acción le correspondía a la demandante cumplir con la carga procesal en orden a acreditar el dominio que alega sobre dicha porción de terreno, lo que no ha ocurrido, como tampoco ha logrado identificar con claridad los límites que tal inmueble le pertenece. Agrega que resultan insuficientes las versiones entregadas por los testigos de la parte demandante, en atención a que lo dicho a través de las declaraciones de los testigos de la demandada respecto de los hechos que declaran, aparecen corroborados con la prueba instrumental acompañada por la demandada a folio 52, de la carpeta electrónica de la causa. Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión queda en evidencia que se erige con base en hechos que no han sido asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. En efecto, no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, la actora no rindió prueba idónea a fin de acreditar los presupuestos de la acción reivindicatoria. Luego, tampoco s

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-1978-2017 y caratulado “Vega Galleguillos Pamela Rosa Danae con Agrícola Hg”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dict

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