LEHUEY/VELÁSQUEZ
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N° 1, el día 14 de noviembre del 2024, comparece Leonardo Villegas Schneider, abogado, en favor de Sandra del Carmen Lehuey Lehuey, chilena, divorciada, empleada, cédula de identidad número 15.271.884-5, domiciliada en calle Lago Todos Los Santos, casa N°10, Pto Montt, y deduce acción de protección en contra de Catherine Soledad Velázquez Vargas, chilena, soltera, manipuladora de alimentos, cédula de identidad número 17.985.553-4, cuyo domicilio laboral corresponde a Ventisquero Planta Chinquio, Chinquihue Km 14 SN, Sector Bahía Chincui, Puerto Montt, por cuanto aquel ha incurrido en una conducta que califica como ilegal o arbitraria, y que consiste en que la habría denostado públicamente a través de publicaciones en la red social Facebook. Explica que la actora fue amiga y vecina de la recurrida, sin embargo, al terminar la amistad, ésta última comenzó a menoscabar a la recurrente en redes sociales de carácter público (facebook) y en privado con amigos, refiriéndose a su calidad de madre y mujer, mensajes de audios a terceros (Cintia Vera), en el que se menciona que la actora debe cuidarse porque sabe que ella vive sola y circula por la vía pública en las noches, respecto de lo cual ya efectuó una denuncia por el delito de amenazas. Agrega que la recurrida deja el inmueble que arrendaba y que era colindante con la actora, en el mes de noviembre de 2024, previo a lo cual rompió un huerto que tenía con sus hijos, y continúa menoscabándola en redes sociales y mediante mensajes privados con amigos. Alude que lo anterior conculca la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en cuanto al respecto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Solicita se acoja el recurso, ordenando que se le prohíba a la recurrida efectuar actos vulneratorios denigrando y calumniando a la recurrente, ya sea a través de publicaciones o mensajes internos a terceros, como los denunciado
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que motiva la presente acción cautelar la afectación que la recurrente dice sufrir de sus derechos fundamentales a propósito de la publicación efectuada por la recurrida en sus redes sociales, particularmente en facebook, la que consiste en una imagen de una bruja en el cielo acompañada de la frase “uno quiere ser seria pero esto no colabora”, a lo que se agregan varios comentarios efectuado por la recurrida y un tercero, en el que hacer referencia a una vecina y a un huerto, sin individualizar a persona alguna, ni indicar el nombre de la recurrente. Las otras dos comunicaciones que señala en su recurso, son de índole privadas, lo que se ratifica con los documentos que acompaña. Cuarto: Que, de los antecedentes del recurso reseñados en el motivo precedente, no se advierte ninguna publicación en redes sociales, en la que se haya denostado públicamente a la actora o su familia, apareciendo que la referencia a una “vecina”, resulta insuficiente para tener por configurada una afectación a la honra o vida privada en los términos que denuncia la recurrente, pues sólo dan cuenta de comentarios que por sí solos no es posible vincular o relacionar con la actora. Quinto: Que por lo anterior se concluye que la recurrida no han incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que haya vulnerado la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, invocados por la recurrente, razón por la que el recurso necesariamente será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta a folio Nº1, por el abogado Leonardo Villegas Schneider, a favor de Sandra Del Carmen Lehuey Lehuey, en contra de Catherine Soledad Velasquez Vargas. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 1527-2024.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, trece de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N° 1, el día 14 de noviembre del 2024, comparece Leonardo Villegas Schneider, abogado, en favor de Sandra del Carmen Lehuey Lehuey, chilena, divorciada, empleada, cédula de identidad número 15.271.884-5, domiciliada en calle Lago Todos Los Santos, casa N°10, Pto Montt, y deduce acción de protección en contra de Catherine Soledad
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