13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ERRAZURIZ AGUIRRE FEDERICO CON FISCO DE CHILE.

Rol

93058-2021

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 93.058-2021 sobre reclamo del acto expropiatorio y del monto de indemnización provisional fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 9 letra b) y 12 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintidós de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 648, se rechazaron las reclamaciones en todas sus partes. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, confirmó la decisión, por sentencia de quince de octubre de dos mil veintiuno. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte reclamante funda su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en tanto se omitió pronunciamiento respecto de la existencia de una servidumbre eléctrica, cuyo monto habría permitido aumentar la indemnización concedida. Sobre el particular, la sentencia impugnada sólo repite la afirmación de uno de los peritos, en orden a que su precio no es objeto de negociación como tampoco de utilidad pública, argumento erróneo porque, en concepto de la recurrente, dicho valor sí puede servir como referencial. En efecto, las transacciones consideradas homologables también han sido avaluadas previa negociación y constituyen, en ambos casos – servidumbre y expropiación – una privación de los derechos del propietario, todo lo cual no fue considerado por los sentenciadores del grado. Segundo: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales – salvo respecto de aquellos que expresamente indica – lo cierto es que el artículo 768 limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de su texto y también en la del número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Tercero: Que, de lo expuesto, fluye que recurso que se sustenta en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente en la especie, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial, como lo es el Decreto Ley N°2186 que contiene la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto no podrá prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 10 del Decreto Ley N°2186, precepto conforme al cual será el tribunal quien fijará la indemnización, en circunstancias que la sentencia impugnada otorgó una presunción de veracidad e inmutabilidad al monto indicado por la Comisión de Peritos, exigiendo que sea el actor quien pruebe que es otro el monto del daño patrimonial efectivamente causado. En concepto del actor, se debió ponderar la prueba de ambas partes, entendiendo que el Fisco de Chile debía probar que la indemnización que pretende pagar es la que corresponde al perjuicio provocado por el acto expropiatorio. Sexto: Que, a continuación, reproch

Fallo

fallo puesto que, de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, la demanda habría sido acogida. Noveno: Que la expropiación de autos se refiere al inmueble denominado “Lote N°2”, ubicado en Camino El Almendral N°5831, comuna de Huechuraba, el cual consta de una porción urbana y otra rural, avaluada la primera de ellas a $36.000 por metro cuadrado y, la restante, en $4.800 por metro cuadrado, para efectos de la obra denominada “Acceso Nor-Oriente a Santiago”. En su reclamación el actor dirige sus cuestionamientos, en primer lugar, al valor asignado a la porción rural, por cuanto señala que la zona ha sido objeto de un aumento en la plusvalía, debido a la expansión de Santiago hacia las comunas de Huechuraba y Colina. Añade como antecedente, que parte del terreno colindante, denominado Parcela Cerro, conjuntamente con el predio expropiado, fueron gravados con una servidumbre eléctrica, por la cual se pagó 0,24 Unidades de Fomento por metro cuadrado. A continuación, expresa que el terreno es parte integral de un proyecto agrícola, consistente en la plantación y explotación de olivos, que descansa en las aptitudes del terreno y la disponibilidad de agua, razón por la cual, en la parte urbana de la parcela, está situado uno de los dos estanques que lo surten y, por tanto, resulta indispensable que ambos se mantengan, dado que están diseñados para operar conjuntamente, razón por la cual solicita que se expropie también la franja no expropiada, que contiene uno de los estanques. Finalmente, estima que debe considerarse el diseño y construcción de un camino hasta el lugar donde se deberán nuevamente instalar los dos estanques. En consecuencia, requiere que se avalúe el terreno en 0,5 Unidades de Fomento por metro cuadrado y se expropie íntegramente la parcela N°4, pagando la cantidad indicada, incluyendo además el estanque no expropiado y la construcción de un camino hasta la nueva ubicación de los estanques, uniéndose con el que quedó cortado por la expropiación, de manera que sea suficiente para el paso de camiones. Décimo: Que la sentencia de primer grado razona que, en cuanto a la reclamación del monto, la Comisión Tasadora efectuó un informe independiente, que manifiesta que todos los referenciales utilizados son predios con zonificación ZH9 Residencial, no existiendo ofertas de terrenos con uso de suelo de Preservación Ecológica, en razón de que no se trata de un tipo de terreno que se transe fácilmente en el mercado, considerando que se trata de áreas que deben ser mantenidas en estado natural. Lo anterior da cuenta de una zona con poco atractivo comercial, puesto que sus posibilidades de uso de suelo son limitadas, motivo por el que será desechada la reclamación en cuanto a la plusvalía del sector. Luego, en cuanto al mayor valor en razón de la servidumbre eléctrica con la que fue gravado el predio colindante, también será desechada esta alegación, por cuanto los peritos de ambas partes señalan que la servidumbre es producto de u

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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 93.058-2021 sobre reclamo del acto expropiatorio y del monto de indemnización provisional fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 9 letra b) y 12 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintidós de abril d

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