C.A. de Rancagua

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA

Rol

98680-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 98.680-2022, compareció la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien dedujo el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°000793, de 10 de junio del año 2022, emitida por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, por intermedio de la cual se rechazó el recurso de reclamación deducido contra la Resolución Exenta N°2022/PA/06/60 de 29 de marzo de 2022, que le aplicó una multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales, en razón de infracciones a la normativa que rige la actividad educacional. Segundo: Que la sanción aplicada a la actora se sustenta en dos cargos: Cargo uno: sostenedor no cumple con su deber de mantener abierto el establecimiento educacional en jornada regular. Se relaciona con el siguiente hecho constatado: “Se visita establecimiento educacional con fecha 2 de noviembre de 2021, donde se verifica que se encuentra cerrado por reparaciones. No existe documento de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que autorice solo las clases virtuales”. Lo anterior configura, a juicio de la autoridad administrativa, la transgresión del Capítulo III N°1, Letra a) Párrafo 2 de la Circular Covid para establecimientos de educación parvularia. Cargo dos: sostenedor no resguarda el acceso y realización de clases y/o actividades presenciales en jornada regular. Se sustenta en el mismo hecho, que constituye una vulneración del Capítulo III N°2 Letra a) Párrafo 2 de la Circular Covid para establecimientos de educación parvularia. Se trata, en ambos casos, de infracciones leves. Tercero: Que el Capítulo III N°1 letra a) de la Resolución Exenta N°587 de 9 de octubre de 2020, que aprobó la Circular que Imparte Instrucciones Especiales a Establecimientos de Educación Parvularia a Propósito de la Pandemia por Covid-19, vigente a la época de los hechos, prescribe: “1. Obligaciones relacionadas con la seguridad y salud de los párvulos y de todos los integrantes de la comunidad educativa: a) Implementación y aplicación del Protocolo de medidas sanitarias para establecimientos de educación parvularia: Los establecimientos deberán estudiar, analizar e implementar el Protocolo de medidas sanitarias para establecimientos de educación parvularia, elaborado por el Ministerio de Salud en conjunto con el Ministerio de Educación, disponible en el Anexo 1 de las Orientaciones de la Subsecretaria de Educación Parvularia, o el que en el futuro lo reemplace. Este protocolo contempla dos tipos de medidas, todas la cuales serán exigibles al establecimiento: i. Medidas relativas a la organización de la jornada. ii. Medidas preventivas”. A continuación el numeral 2 letra a) se refiere a la obligación de apertura y disponibilidad de atención para todos los niños y niñas que asistan. Cuarto: Que, como puede apreciarse, los hechos constatados por la autoridad admin

Fallo

por tanto, un vicio de tipicidad. En otras palabras, el hecho en que habría incurrido la administrada, ninguna relación tiene con el tipo infraccional que se detalla en las normas que fundamentan el castigo, discordancia que impide que se aplique sanción alguna en esta parte. Quinto: Que, sin embargo, corresponde tener presente que cada uno de los cargos formulados configura, por sí solo, una infracción leve que, de acuerdo al artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529 está asociada a una multa cuyo rango se extiende entre 1 y 50 Unidades Tributarias Mensuales, de modo que ninguna influencia reviste, en la cuantía del castigo pecuniario, la eliminación del cargo N°1, por cuanto el cargo N°2 subsiste. En efecto, la propia actora, si bien niega que el establecimiento hubiere estado cerrado al momento de la fiscalización, posteriormente reconoce que éste no contaba con el personal necesario para funcionar, por cuanto la técnico de párvulos a cargo se encontraba con licencia médica y su reemplazante renunció, pudiendo retomar el funcionamiento únicamente el 3 de enero del año 2022, circunstancia que califica de fuerza mayor, aun cuando fue conocida oportunamente y resultaba de su cargo y responsabilidad proveer al establecimiento de los profesionales aptos para su debido funcionamiento, lo cual no cumplió. Sexto: Que, por último, en aquello que concierne al artículo 73 de la Ley N°20.529, consta que la autoridad administrativa consideró, para efectos de avaluar la multa, la matrí

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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 98.680-2022, compareció la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien dedujo el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 85 de la Le

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