PABLO OJEDA VIDAL CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Gerardo Clavero Sepúlveda, abogado e interpone acción de protección en favor de Pablo Andrés Ojeda Vidal cédula nacional de identidad N°15.579.732-0, domiciliado en calle Goleta Ancud 2F, Río Seco, Punta Arenas, región Magallanes, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A Rut N°76.296.619-0, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ignoro cédula nacional de identidad y profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por no ajustar el plan de salud a fin de otorgar cobertura de Salud Mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, sobre cobertura de Salud Mental, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Agrega que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó́ a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N°21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales, y otras normas relacionadas. A pesar de esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que, al tratarse de un contrato de seguridad social, y, por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el acto que estima ilegal y arbitrario la recurrente los hace consistir en la mantención en el plan de salud las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que se rechazará la solicitud de improcedencia del recurso, planteada por la recurrida, toda vez que las amplísimas facultades conservadoras otorgadas por la Constitución Política, le permiten a esta Corte apreciar, más allá de las particulares opiniones jurídicas de los intervinientes, la existencia o no de garantías constitucionales respecto de las cuales pueda existir privación, perturbación o amenaza. SEXTO: Que, en cuanto al fondo, de acuerdo con lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a su entrada en vigor o, por el contrario, si se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos p
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Solicita se ordene a la recurrida otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, equiparando para ello su cobertura en salud mental con la cobertura en salud física, con costas. Acompaña: 1.Certificado de Afiliación que acredita que la parte recurrente se encuentra afiliada; a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. 2.Plan de Salud a la Isapre recurrida y; 3.Comunicación de Adecuación Isapre Colmena Golden Cross S.A. año 2025, con la dirección del recurrente que corresponde a la jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Informa María Bernardita Donoso Alarcón, abogada, por la recurrida, Isapre Colmena Golden Cross A S.A, solicitando el rechazo de la acción con costas. Plantea la improcedencia de la acción atendido que la ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra clara y precisamente establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Reconoce que el recurrente se encuentra actualmente adscrito a un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental. Es decir, respecto de las prestaciones a las consultas psiquiátricas y/o de psico
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Punta Arenas, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Gerardo Clavero Sepúlveda, abogado e interpone acción de protección en favor de Pablo Andrés Ojeda Vidal cédula nacional de identidad N°15.579.732-0, domiciliado en calle Goleta Ancud 2F, Río Seco, Punta Arenas, región Magallanes, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A Rut N°76.296.619-
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