C.A. de Valparaíso

LEIVA / URTUBIA

Rol

32875-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, se ha interpuesto acción de protección por doña Nancy Vilma Quiroz Urtubia, Hugo Patricio Quiroz Urtubia y Eugenio Orlando Quiroz Urtubia, en su calidad de propietarios del Sitio N° 2; de doña Lorena Luisa Barraza Leiva, en su calidad de propietaria del Sitio N° 3; de doña Rosario del Carmen Leiva Urtubia, en su calidad de propietaria del Sitio N° 5; y de doña María Clodomira Leiva Urtubia, propietaria del Sitio N°6, localizados en la comuna de San Esteban, en contra de doña María Isabel Carvajal Urtubia y sus hijos, por haber cerrado, unilateralmente, un camino de utilización común. Explican todos, recurrentes y recurridos, tienen algún grado de parentesco, y que el conflicto se produce en un sector donde hay 9 sitios que mantienen su ingreso por el interior de la propiedad de la recurrida desde el año 1994 a través de un camino que fue destruido por la recurrida y sus hijos, con la excusa de instalar un estanque. Segundo: Que los recurridos manifiestan que no existe un camino que pase por su predio, sino que, en contadas ocasiones y por mera tolerancia y un favor a los dueños de los sitios restantes, permitió el tránsito por el sector. Alega que no está establecido en las inscripciones de dominio vigentes la constitución de una servidumbre de tránsito, pero que se encuentran llanos a constituir dicho gravamen como en derecho corresponda. Tercero: Que resulta necesario destacar que la parte recurrida no niega haber obstaculizado el tránsito por un sector de su terreno a los recurrentes, aún cuando controvierte la naturaleza del camino y el permiso que históricamente habría otorgado para su uso. Esta obstaculización, constituye una vía de hecho que en la práctica, obstaculiza el libre tránsito. Cuarto: Que, aún cuando la recurrente se encuentre llana a la constitución de una servidumbre de tránsito en la zona objeto de esta controversia por medio del procedimiento que el legislador ha previsto para ello, esto no implica que en el intertanto se permita solucionar el conflicto por vías de hecho, pues ello implica alterar el statu quo vigente. Quinto: Que, la anterior conclusión se corresponde con el necesario respeto y la vigencia de los derechos y garantías que la institucionalidad consagra, por lo tanto, desde el momento en que actos que importan vías de hecho, perturban o amenazan aquéllos derechos de los que, como en este caso, reclaman los recurrentes, la acción de protección se constituye como una herramienta cautelar eficaz y de urgencia que está llamada a resolver el restablecimiento del derecho, sin perjuicio de la necesidad de situar el conflicto existente entre las partes en cuanto al fondo en el procedimiento que la ley civil establece. Sexto: Que con su actuar, los recurridos han alterado el statu quo reinante en el lugar, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto pro

Fallo

fallo en alzada, no podría por esta vía cautelar constituirse una especie de servidumbre a sola voluntad de los requirentes y por la mera tolerancia anterior del recurrido, sin pago de la indemnización correspondiente y sin informe pericial que delimite su ejercicio, encontrándose este discutido por las partes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus. Rol Nº 32.875-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Roberto Contreras O. (s). No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras por haber terminado su período de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, se ha interpuesto acción de protección por doña Nancy Vilma Quiroz Urtubia, Hugo Patricio Quiroz Urtubia y Eugenio Orlando Quiroz Urtubia, en su calidad de propietarios

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