SIN INFORMACION

FOLLERT/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María Paz Díaz Díaz, abogada, en favor de Carolina Eugenia Follert Balada e interpone acción de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que se encuentra adscrita a un plan de salud con la recurrida, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, solo porque su plan fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Argumenta que, de este modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Pide que se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida; que la recurrida debe dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; todo lo anterior, con costas. Segundo: Que, informa la recurrida Isapre VIDA TRES S.A. solicitando el rechazo del recurso con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción. Indica que, a la época de suscripción del contrato de salud por parte del recurrente, tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud y, en consecuencia, la acción resulta irrefutablemente extemporánea. Alega que, aun si se contare desde que fue dictada la ley 21.331 y/o la circular IF/N°396, esto es, 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, igualmente la acción resultaría extemporánea

Fundamentos

considerando el plazo de 30 días corridos establecidos en el auto acordado respectivo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, alega que la acción debe ser rechazada, pues no existe ningún hecho concreto en que se exprese la supuesta vulneración reclamada. En el mismo sentido, indica que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, en relación con los derechos se invocan como vulnerados. En otro orden de ideas, indica que la pretensión del recurrente supone una vulneración al principio de irretroactividad de la ley En ese sentido, señala que la Superintendencia de Salud reguló este asunto mediante la Circular IF/N° 396 de 2021, la que sólo prohíbe a los nuevos planes de salud (suscritos desde el 1 de marzo de 2022) tener coberturas inferiores a enfermedades mentales respecto de las físicas, pero no a los planes suscritos con anterioridad, no pudiendo ser aplicada esta norma de forma retroactiva. Añade que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, siéndolo el procedimiento pertinente aquél establecido en el título IV de la ley 20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Indica, a continuación que no se vulnerarían los derechos invocados por el recurrente. Por último, en subsidio de lo anterior, solicita que se rechace la solicitud de condena en costas al existir motivo plausible para litigar. Tercero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rige la materia. Quinto: Que, luego, en consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para las de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Sexto: Que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1, que señala el sen

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María Paz Díaz Díaz, abogada, en favor de Carolina Eugenia Follert Balada e interpone acción de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con e

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