MARCELO RODOLFO ANDRADES NUNEZ C/ GERSON GARCIEL GALLARDO CARCAMO
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
OTRAS FALTAS CODIGO PENAL
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Don DANIEL HERNÁN SOTO SOTO, Fiscal Adjunto, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 5 de marzo de 2025, en los autos RIT: 7906-2024, RUC 2401395842-0, por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, que condena a GERSON GARCIEL GALLARDO CÁRCAMO por la falta prevista en el artículo 496 N° 15 del Código Penal. Expresa que el Ministerio Público formuló requerimiento en procedimiento simplificado en contra de GERSON GARCIEL GALLARDO CÁRCAMO, por el delito de Tenencia de elementos tecnológicos en recintos penitenciarios, previsto y sancionado en el artículo 304 ter del Código Penal, en grado consumado, en calidad de autor. Expone que en audiencia el requerido admitió responsabilidad en los hechos, sin embargo, el Juez dictó sentencia condenatoria por falta penal del artículo 496 N°15 del Código Penal, recalificando los hechos. Se invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho, al aplicar erróneamente el artículo 496 N° 15 del Código Penal cuando le correspondía aplicar el artículo 304 ter del Código Penal. Solicita se anule la sentencia y la audiencia de procedimiento simplificado. Se procedió a la vista del recurso, recibiéndose los alegatos de los intervinientes, quienes expusieron lo concerniente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada, 373 letra b) del Código Procesal Penal se configura, a juicio del recurrente, toda vez que los hechos que fueron establecidos en el Tribunal son los siguientes: “El 21 de agosto de 2024, a las 15:00 horas aproximadamente, personal del complejo penitenciario Valdivia, ubicado en Avenida Picarte N° 4100, realiza un registro y allanamiento preventivo al interior del módulo N° 44, donde se les encuentran elementos prohibidos reglamentariamente a los requeridos, consistentes en: -GERSON GARCIEL GALLARDO CARCAMO; 01 teléfono celular marca Redmi, color celeste, 1 teléfono celular sin marca, color gris, encontrado entre sus pertenencias.” Respecto de estos hechos, el imputado reconoce responsabilidad. Que sin perjuicio de ello, el Juez recalifica los hechos, basándose en una interpretación errónea del precepto normativo, exigiendo requisitos no contemplados en la norma. Existe un error en la calificación y subsunción de los hechos en el tipo o supuesto normativo previsto en la norma del artículo 496 N° 15 y no en la norma del 304 ter del Código Penal. SEGUNDO: Que en el considerando quinto de la sentencia se consigna, “Quinto: Que, el tribunal no está en condiciones de atribuir la participación en calidad de autor al requerido acerca del delito perseguido por fiscalía, ya que hay una duda razonable acerca de si el teléfono estaba efectivamente en su poder, es decir, si realmente podía disponer del mismo, pues para que una especie esté en “poder” de una persona no basta que las custodie o mantenga, sino que pueda hacer uso y goce de la misma. Tal posesión, y no la mera custodia de un elemento prohibido, es la acción capaz en riesgo el bien jurídico protegido por el delito…” a continuación alude a la historia de la ley, y jurisprudencia TERCERO: Que, el artículo 304 ter del Código Penal sanciona al que, “encontrándose privado de libertad en un establecimiento penitenciario, tuviere en su poder cualquiera de los elementos señalados en el artículo anterior, sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.” Que el tipo penal exige, que el objeto prohibido, en este caso un teléfono celular, se encuentre en poder del acusado, circunstancia que habría sido admitida por éste, de manera que, se configuran todos los elementos del tipo penal aludido, el que tiene un carácter especial, frente a la falta general de “infracción a reglas de policía en establecimientos públicos”. CUARTO: Por lo anterior se estima que el Juez ha incurrido en un error de derecho, al recalificar los hechos a la falta contenida en el 496 N° 15, del Código Penal, en circunstancias que estos configuran el tipo penal del artículo 403 ter del mismo, y en consecuencia el recurso será acogido. Y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 384, 385, 386 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE, el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contr
Fallo
se declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO QUE LA ANTECEDE, debiendo retrotraerse los autos al estado de celebrarse nueva audiencia de procedimiento simplificado, ante Juez no inhabilitado. Redacción de la Fiscal Judicial Paola Oltra Schuler. Regístrese y devuélvase. ROL 365-2025 PENAL.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Don DANIEL HERNÁN SOTO SOTO, Fiscal Adjunto, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 5 de marzo de 2025, en los autos RIT: 7906-2024, RUC 2401395842-0, por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, que condena a GERSON GARCIEL GALLARDO CÁRCAMO por la falta prevista en el artículo 496 N° 15 del Código Pen
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