GARRIDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: O-8-2024 RUC: 24-4-0557346-2, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Juez doña Ilse Viviana Vargas Anziani, se acoge, sin costas, la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Belén Alejandra Garrido Roca, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tucapel, representada legalmente por don Jaime Sergio Veloso Jara, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $1.528.516.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $3.057.032.-, por concepto de indemnización por dos años de servicios; c) La suma de $1.528.516.- por concepto de recargo legal del 50%; y d) La suma de $1.337.451, por concepto de feriado legal y proporcional demandado. En contra del referido fallo, el abogado don Guillermo Escárate Delgado, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo en las causales de los arts. 478 letra e) y 477 inciso primero del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día 16 de abril del presente año, interviniendo los abogados de ambas partes, y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente ha invocado en primer término como causal de nulidad, la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4 y 5, ambos del Código del Trabajo, esto es, la falta de análisis de la prueba rendida y de las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o equidad en que el
Fallo
fallo se funda. Expone, en síntesis, que en relación con el requisito establecido en el artículo 459 Nº4, la sentenciadora de primer grado no ha analizado toda la prueba rendida en el presente juicio, manifestando que el vicio denunciado es posible constatarlo de los considerandos undécimo y décimo segundo, en los cuales se contiene la decisión de la sentenciadora en orden a concluir que la actora no prestó un servicio no específico, no habitual, sino labores permanentes y propias del municipio, correspondiente a una relación de carácter laboral, agregando que a la luz de la prueba incorporada se aprecia la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, no dándose los supuestos del artículo cuarto de la Ley 18.883.- Sin embargo, sostiene el impugnante que la sentenciadora del grado no hace ningún análisis y razonamiento de los antecedentes y consideraciones expuestas por la demandada en la audiencia de juicio, a objeto de justificar lo sostenido por ella, y por el contrario, aduce que en un acto de facilismo y premura y sin ningún razonamiento y motivación jurídica resuelve el litigio planteado, constituyendo sólo una apariencia de fundamentación, al valorar sin explicitar razones, no actuando bajo el régimen de la sana crítica, sino en términos de arbitrariedad y voluntarismo. Refiere que lo ordenado en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo no fue aplicado por la sentenciadora, sosteniendo que en caso de haberlo hecho su resolución hubiere conduci
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Chillán, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT: O-8-2024 RUC: 24-4-0557346-2, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Juez doña Ilse Viviana Vargas Anziani, se acoge, sin costas, la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por doña
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