PAULO ANDRÉS FABRES GARRIDO /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que se presentó el abogado Miguel Ángel Reyes Poblete en representación de Paulo Fabres Garrido, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber emitido el Dictamen R-171719-2024 de 30 de enero de 2025, que fue notificado el 1 de febrero de 2025, por medio del cual rechaza recurso de reposición en contra de Resolución Exenta N°R-01-UME-157279-2024 del 08 de octubre de 2024 del Instituto de Seguridad Laboral, que declaró no profesional la patología del recurrente, a raíz de la patología por la que se le otorgó la licencia médica N°19411610. Refiere que el recurrente es director del COSAM Hualpén y ha enfrentado diversos procesos administrativos y judiciales por sanciones derivadas de presuntas situaciones de acoso laboral y actualmente se encuentra pendiente en la Contraloría General de la República su destitución, así como juicio laboral en el Juzgado del Trabajo de Concepción. Agrega que, junto con otros integrantes del equipo directivo del indicado COSAM, fueron afectados por condiciones de trabajo precarias y sancionados en sumarios administrativos. Señala que a pesar de contar con diagnósticos previos de enfermedad profesional, su situación fue desestimada por la nueva mutualidad (ISL), en contraste con otros funcionarios que sí fueron reconocidos, pues el Servicio de Salud Talcahuano primeramente se encontraba adscrita como mutualidad a la Asociación Chilena de Seguridad y luego se adscribió al ISL, el que no obstante que el recurrente contaba con diagnósticos de enfermedad profesional desde el año 2016 dada sus condiciones de trabajo, desestimó dicha calificación para el período 2024-2025, a pesar de que se había incrementado el acoso laboral en su contra, se encontraba sometido a otro sumario y habían aumentado sus síntomas por estrés, como caída de pelo, gastritis y deshidrosis en manos, además de depresión, razón por la que se le otorgó licencia médica por patología profesional por su psiquiatra tr
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para la procedencia de esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes: i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición. Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 41-2017, al señalar: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”. Tercero: Que, para entender cumplidos tales requisitos de procedencia no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales denunciados, que son los que habrían producido privación, perturbación o amenaza en los derechos o garantías cuya conculcación se esgrime. Cuarto: Que, en el presente caso, un funcionario público recurre en contra del órgano fiscalizador de un ente asegurador del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para que se declare que la patología de que da cuenta la licencia médica que indica es de carácter profesional, calificación que le negó su organismo asegurador siendo ello ratificado por la recurrida. Quinto: Que, entonces, la materia sobre la que versa la presenta acción, se encuentra regulada, como quiera que la Ley 16.744 que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesion
Fallo
Por estas consideraciones, normativa invocada y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección entablado por el abogado Miguel Ángel Reyes Poblete en representación de Paulo Fabres Garrido y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; desestimándose, igualmente, la alegación de improcedencia del recurso que alegare el ente administrativo recurrido. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez. Rol Protección 765-2025.
Texto Completo (Preview)
| C.A. de Concepción Concepción trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentó el abogado Miguel Ángel Reyes Poblete en representación de Paulo Fabres Garrido, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber emitido el Dictamen R-171719-2024 de 30 de enero de 2025, que fue notificado el 1 de febrero de 2025, por medio del cual recha
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