C.A. de Santiago

FLORES/EJERCITO DE CHILE

Rol

4964-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto y séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente, compareció en favor de su hija, quien padece desde el año 1995 una serie de patologías neurológicas y motoras que pormenoriza, por las que recibe tratamientos de carácter permanente, y respecto de quien el Comité de Ética Asistencial (en adelante CEA) del Hospital Militar acordó mediante pronunciamiento emitido el 10 de noviembre de 2011, la decisión de limitación del esfuerzo terapéutico en el caso atendida la progresión, multiplicidad y carácter refractario de la enfermedad a los tratamientos intentados, como además el grave estatus convulsivo, pronóstico ominoso y la inexistencia de tratamiento curativo para abordar la patología de base la paciente. La actora controvirtió; a) la omisión de la incorporación de dicha acta en la ficha clínica de la afectada, cuestión que limitó el derecho del paciente o su cuidador de otorgar un consentimiento informado; b)como asimismo las conclusiones de aquel informe, por cuanto estima que la decisión del CEA importa el desahucio de su hija, cuestión que su entender, adolece de fundamentos plausibles y limita las posibilidades de búsqueda de procedimientos a emplear, y su acceso a las más diversas prestaciones de medicina curativa, afectando en consecuencia de manera arbitraria e ilegal sus derechos constitucionales garantizados en los numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. De esta manera pidió como medida reparatoria de los derechos conculcados dejar sin efecto el dictamen del aludido Comité de Ética; que se disponga la realización de un nuevo pronunciamiento, realizado en observancia a la normativa de la Ley N° 20.584; y que se ordene al Hospital Militar que disponga las medidas necesarias para que se otorguen en favor de la paciente, de manera oportuna y eficaz las prestaciones de medicina curativa tales como neurología, hospitalización en Cuidados Intermedios y/o UCI por sí misma o por un tercero –Clínica privada- a su exclusivo costo sin discriminación. Segundo: Que la recurrida opuso como cuestión formal la falta de titularidad activa de la recurrente en relación a los datos de la ficha clínica de su hija; la extemporaneidad, improcedencia de la acción por no se vía idónea para resolver el asunto, y la falta de oportunidad de la presente acción. Lo anterior sobre la base de lo dispuesto por el Decreto N° 41 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Fichas Clínicas y regula la confidencialidad de las mismas; porque el contenido de la actuación impugnada habría sido conocido por la actora desde el año 2015, en razón de lo actuado por la misma en un recurso de protección previo ante la Corte de Apelaciones de Arica en Rol N° 47-2014. En cuanto al fondo, aludió a la definición características, composición, atribuciones y valor de la opinión del CEA, como máxima instancia interdisciplinaria del proceso de gestión de la ética en la ins

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de doña A. F. T., y de doña O. D. J. F., en contra del Hospital Militar de Santiago, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá remitir los antecedentes pertinentes y presentar el caso ante el Comité de Ética Asistencial de dicho establecimiento, el cual emitirá un nuevo dictamen dentro de 30 días desde la presente sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Rol N° 4.964-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto, quinto y séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente, compareció en favor de su hija, quien padece desde el año 1995 una serie de patologías neurológicas y motoras que pormenoriza, por las que recibe

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