2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CONSTRUCCIONES MODULARES LIMITADA/ILUSTRE MUNIICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, la demandada se alzó en apelación en contra de la resolución de doce de febrero de 2025, que dio lugar a la objeción liquidación, ordenando que se realice

Fundamentos

considerando el valor de la Unidad de Fomento en la fecha en que la sentencia quedó firme y ejecutoriada; sosteniendo en su recurso que, habiendo sido consignado el pago por intermedio de una medida precautoria, la que se materializó el día 24 de agosto de 2024, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1605 del Código Civil, debiendo entonces, computarse el valor de la Unidad de Fomento a dicha fecha. SEGUNDO: Que, el artículo 1605 del Código Civil sostiene que “El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación.” En este sentido, comparte lo planteado por el recurrente en cuanto a que el legislador no distingue el hecho de que esta consignación sea de carácter voluntario o forzado, por lo que necesariamente debe hacerse aplicable la misma razón para los efectos del reajuste del valor al que se condenó a la demandada. TERCERO: Que, en este sentido yerra la sentenciadora al determinar que el cálculo del valor de la Unidad de Fomento para el pago debe realizarse a la fecha de que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, sino al de la fecha en que se consignaron los fondos, toda vez que en dicho momento la parte demandada ha cumplido con su obligación, conforme lo regula la norma citada, independiente de que la demandante pueda recién exigirlo en la etapa de cumplimiento de la sentencia, máxime que el demandado ya no podía disponer de ese monto desde la fecha en que realizó la consignación. Y conforme a lo dispuesto a los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara: Que se REVOCA la resolución de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Arica, solo en cuanto se establece que la fecha de determinación del valor de la Unidad de Fomento debe calcularse al día veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro, manteniéndose en lo demás lo resuelto en la resolución de folio 48 del cuaderno de medida precautoria. Comuníquese y archívese. Rol N° 71-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

Arica, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, la demandada se alzó en apelación en contra de la resolución de doce de febrero de 2025, que dio lugar a la objeción liquidación, ordenando que se realice considerando el valor de la Unidad de Fomento en la fecha en que la sentencia quedó firme y ejecutoriada; sosteniendo en su recurso que, habiendo sido consignado el pago por inte

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