SIN INFORMACION

QUEZADA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio interpuso recurso de protección en favor de doña María Paz Quezada Hudolin, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para su plan de salud, acto que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el plan de salud UCM 4110, al restringir la cobertura para prestaciones de salud mental en comparación con las de salud física, vulnera los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Ley N° 21.331. Esta normativa garantiza a las personas el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad, y promueve la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 3, letra g), que establece la equidad como un eje rector, y en el artículo 9, número 16, que garantiza a las personas con afecciones mentales el derecho a no ser discriminadas en la cobertura y entrega de prestaciones. Agrega que la ley instruye a las Isapres y a los órganos supervisores, como la Superintendencia de Salud, a cumplir y hacer cumplir este principio, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en beneficio de los afiliados. A su vez, indica que el contrato de salud tiene una naturaleza pública sui generis, reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por los tribunales superiores, al ser una manifestación del derecho a la seguridad social. Esta naturaleza implica que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud, como la Ley N° 21.331, rigen de forma inmediata, aplicándose incluso a contratos vigentes. Sostiene que la Circular IF/N° 396 de 2021, emitida por la Superintendencia de Salud para regular la implementación de la Ley N° 21.331, establece que sus disposiciones aplican solo a los contratos de salud comercializados después del 1 de marzo de 2022. Sin embargo, esta circular omite pronunciarse sobre los ajustes necesarios en los planes suscritos con anterioridad, dejando sin regular cómo estos deben cumplir con los principios de igualdad y no discriminación establecidos por la ley. Este vacío interpretativo contraviene el espíritu de la Ley N° 21.331, que busca garantizar un trato igualitario entre la salud mental y la salud física, y afecta directamente los derechos de los afiliados. Solicita se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; y se le restituya en dinero, todas las sumas en que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; con costas. Segundo: Que, informó la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., alegando primero la improcedencia de la presente acción toda vez que la materia debatida en autos, dice relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, en este caso uno de salud previsional y sus anexos, como lo es el plan de salud complementario, razón suficiente para desechar la acción, sobre todo teniendo en consideración que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. Agrega que no existe el acto ilegal o arbitrario

Fallo

por estas. En ese sentido, es pertinente destacar que el artículo 9° del Código Civil establece que la ley solo puede disponer para lo futuro u no tendrá jamás efecto retroactivo, por lo que no puede ser aplicada dicha normativa a contratos que ya fueron válidamente celebrados. Así, al no existir ninguna causal en la Ley N° 21.331 que anule, modifique u ordene revisar los contratos de salud válidamente celebrados con anterioridad a dichas normas, no existe ningún sustento legal para que la recurrida se vea obligado a ello. Destaca que la única manera de acceder a los beneficios de dicha ley es a través de la suscripción de un nuevo contrato a fin de que este incorpore dichos beneficios. Finalmente, entiende que no existe vulneración a garantía fundamental alguna ya que, respecto al derecho a la vida y salud física y psíquica, la recurrida solo se ha limitado a dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, según la normativa legal vigente al momento de su suscripción. En cuanto a la protección a la salud y a elegir el sistema estatal o particular, lo alegado en ningún punto afecta dicha garantía, ya que la recurrente puede elegir entre el sistema de salud público o privado que estime pertinente. Finalmente, respecto al derecho a propiedad sobre su contrato, esto tampoco se ve afectado ya que la Isapre no ha incumplido, limitado o privado ninguno de los derechos que contiene el contrato de salud celebrado. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitu

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San Miguel, trece de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio interpuso recurso de protección en favor de doña María Paz Quezada Hudolin, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle cobertura de salud mental limitada y disc

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