1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

UNNIO SEGUROS GENERALES S.A./NAVARRETE

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS TRANSPORTE TERRESTRE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del acápite que comienza con las palabras “Sin embargo, se debe considerar que…” del motivo noveno, hasta el final de dicho considerando. Asimismo, se descartan del fallo que se revisa desde el razonamiento undécimo al décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en la especie se persigue la responsabilidad contractual del porteador en el contrato de transporte internacional por carretera que se celebró a propósito de una orden de compra N° 039907 de 30 de marzo de 2020, expedida por Agrocommerce S.A. de aceite vegetal marca Bonanza, para Bunge Argentina, quien a su vez facturó la venta con el N°00097-00009841 de 27 de marzo de 2020. Para emitir pronunciamiento en este recurso se debe tener presente que “El acuerdo sobre el contrato de transporte y la responsabilidad civil del porteador en el transporte internacional de mercancías por carretera” ( en adelante “el Acuerdo”), de que da cuenta la Carta de Porte Internacional por carretera N°057016/2020SFAR fundante de la acción acompañado legalmente al proceso y no objetado, y que se debe considerar parte integrante de la misma, define en el artículo 1, número 1, letra a) el “contrato de transporte internacional por carretera”, como aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte de mercancías desde el territorio de un Estado al territorio de otro, utilizando vehículos de transporte por carretera en todo o parte del recorrido. En las letras c), d), e) y f) se define al porteador, remitente, consignatario y al destinatario, respectivamente y en la letra g) señala que: “Carta de Porte o Conocimiento de Transporte”, es el documento que emite el porteador acreditando que ha tomado a su cargo las mercancías para su entrega según lo convenido. SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en el motivo cuarto de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2010

Fundamentos

considerando es “Tratado de Derecho Internacional Privado, Diego Guzmán Latorre, Editorial Jurídica de Chile, tercera Edición, año 2003). Y concluyó el Supremo tribunal en el considerando séptimo del

Fallo

fallo que se revisa desde el razonamiento undécimo al décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en la especie se persigue la responsabilidad contractual del porteador en el contrato de transporte internacional por carretera que se celebró a propósito de una orden de compra N° 039907 de 30 de marzo de 2020, expedida por Agrocommerce S.A. de aceite vegetal marca Bonanza, para Bunge Argentina, quien a su vez facturó la venta con el N°00097-00009841 de 27 de marzo de 2020. Para emitir pronunciamiento en este recurso se debe tener presente que “El acuerdo sobre el contrato de transporte y la responsabilidad civil del porteador en el transporte internacional de mercancías por carretera” ( en adelante “el Acuerdo”), de que da cuenta la Carta de Porte Internacional por carretera N°057016/2020SFAR fundante de la acción acompañado legalmente al proceso y no objetado, y que se debe considerar parte integrante de la misma, define en el artículo 1, número 1, letra a) el “contrato de transporte internacional por carretera”, como aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte de mercancías desde el territorio de un Estado al territorio de otro, utilizando vehículos de transporte por carretera en todo o parte del recorrido. En las letras c), d), e) y f) se define al porteador, remitente, consignatario y al destinatario, respectivamente y en la letra g) señala que: “Carta de Porte o Conocim

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del acápite que comienza con las palabras “Sin embargo, se debe considerar que…” del motivo noveno, hasta el final de dicho considerando. Asimismo, se descartan del fallo que se revisa desde el razonamiento undécimo al décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS P

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