SIN INFORMACION

LILLO/UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece FELIPE ANTONIO ALBORNOZ VÁSQUEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.759.823-2, en representación de VICTOR HUGO LILLO ORTEGA, cesante, cédula nacional de identidad N° 17.555.020-8, domiciliado en Avenida Salvador Allende N° 3686, comuna de Iquique quien dedujo recurso de protección en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA representada legalmente para estos efectos por MARCOS CIKUTOVIC SALAS, ambos domiciliados en Avenida Angamos N° 601, ciudad de Antofagasta, solicitando se restablezca el imperio del derecho y, en consecuencia, se ordene a la recurrida a adoptar todas las medidas necesarias tendientes a extinguir toda obligación y/o deuda contraída con anterioridad al 30 de abril de 2024, con expresa condena en costas. Informó la recurrida, solicitando se tenga por evacuado el informe y se desestime el recurso por extemporáneo. Asimismo, informa la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En concreto, el recurrente se obligó con el acreedor Universidad de Antofagasta por medio de un préstamo de carácter solidario, adeudando –según la Universidad- al día 02 de abril de 2025 un total de 703,5939 UTM. Manifiesta que, con fecha 30 de abril del año 2024 se ingresó solicitud de liquidación Voluntaria de Bienes de persona deudora (ROL C-2055-2024 seguida ante el 1° Juzgado de Letras Civil de Iquique), en donde se incluyó dentro del listado de acreedores al acreedor Universidad de Antofagasta, en cumplimiento con lo establecido en el art. 273 A N°5 de la Ley 20.720. Con fecha 15 de mayo de 2024 se dictó la correspondiente resolución de liquidación que acogió la solicitud de liquidación voluntaria, declarándose en definitiva la liquidación de bienes de persona deudora. Dicha resolución fue debidamente publicada en el Boletín concursal, siendo de esta forma notificados el deudor, los acreedores y terceros, conforme lo establece el artículo 129 inciso final de la Ley 20.720. Con fecha 04 de noviembre de 2024 se declaró terminado el procedimiento concursal de liquidación y, con fecha 11 de noviembre del mismo año se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal que la resolución se encontraría firme y ejecutoriada, produciéndose de este modo el efecto contemplado en el art. 255 de la Ley 20.720. Una vez concluido el procedimiento de liquidación voluntaria, con fecha 27 de febrero de 2025, el recurrente recibió de parte de la Universidad una carta donde se le indicaba que debía regularizar la deuda que don Víctor supuestamente mantendría con la casa universitaria. Refiere que su representado respondió a dicha carta enviando un correo a la dirección señalada en la misma carta, fscu@uantof.cl, informando que este se había sometido a un procedimiento de liquidación voluntaria, y que la deuda no había sido excluida por lo que entendía que no mantiene deuda alguna con la institución. Posteriormente con fecha 06 de marzo de 2025 don Víctor recibió un correo electrónico de parte de la Universidad donde se le indica que debe firmar o acercarse a la institución para tomar un plan de pago, esto a pesar de haber enviado la información correspondiente a su liquidación voluntaria. En consecuencia, habiendo existido esta deuda con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, debió considerarse extinguida, ello siguiendo el sentido de lo establecido en el art. 255 de la Ley 20.720. Por lo que, no puede la recurrida con posterioridad al término del procedimiento de liquidación, intentar seguir cobrando la deuda, ni corregir de esta forma la desidia y negligencia con la que ha actuado en el ejercicio de sus derechos legales y obviando el procedimiento concursal. Cabe hacer presente nuevamente que, la recurrida fue debidamente notificada de la resolución de liquidación a través de la publicación de esta en el Boletín Concursal sin haber gestionado la exclusión de su crédito, por lo que se entiende que perdió oportunidad para el co

Fallo

por tanto, las deudas con la Universidad como consecuencia de lo anterior se encuentran extinguidas. Por lo expuesto, no existe fundamento legal que justifique el actuar de la recurrida, por el contrario, sólo deja de manifiesto que fuera de toda lógica y racionalidad intenta obviar el efecto de la resolución de término del procedimiento concursal que le afecta, desconociendo el derecho y las resoluciones dictadas por nuestros tribunales de justicia. Previas citas legales y doctrinales, pide que se acceda al recurso de protección y, en definitiva, se ordene a la recurrida a adoptar todas las medidas necesarias tendientes a extinguir toda obligación y/o deuda contraída con anterioridad al 30 de abril de 2024, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Evacuando el informe, la recurrida refiere que el recurso de protección impetrado sería extemporáneo pues, de conformidad con el numeral 1° del auto acordado sobre recurso de protección, la acción debe estar interpuesta dentro del plazo fatal de 30 días corrido y, en el caso de marras, la acción de protección ingresó el 02 de abril del año en curso, siendo que el recurrente toma conocimiento del supuesto cobro el día 27 de febrero del año 2025, es decir, 34 días después. En cuanto al fondo del asunto, señala que, su representada solicitó la exclusión de su crédito, quedando excluido conforme a lo resuelto en folio N°28 del mismo cuaderno, donde el liquidador a través del escrito “nomina de créditos reconocidos”, solo incluye los de

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Dpp/ Antofagasta, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece FELIPE ANTONIO ALBORNOZ VÁSQUEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.759.823-2, en representación de VICTOR HUGO LILLO ORTEGA, cesante, cédula nacional de identidad N° 17.555.020-8, domiciliado en Avenida Salvador Allende N° 3686, comuna de Iquique quien dedujo recurso de protección en contra de la UNIVERSIDAD DE AN

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