JESSICA BRISTELA OBREQUE CALFANTE CON CONSTRUCTORA GARCIA Y CIA. LIMITADA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT: O-7-2024; RUC: 24-4-0540246-3, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, se dictó sentencia definitiva el 7 de noviembre de 2024, que resolvió: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la demanda presentada por don Cristián Abarca Antiman en representación de doña Jessica Obreque Calfante, en contra de la Constructora García Limitada. II.- Que, se acoge la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada. III.- Que, no habiendo existido un pronunciamiento de fondo y no habiendo sido totalmente vencida o bien por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para demandar cada parte pagará sus costas del juicio. En contra de la referida sentencia el abogado Cristian Abarca Antiman, obrando en representación de la demandante interpuso recurso de nulidad el que sustenta en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y en subsidio, en la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Relaciona la infracción con el artículo 177 del código antes citado y con los artículos 2462, 1561 y 15 66 del Código Civil. Afirma que esta causal se funda en el hecho que, en la dictación de la sentencia, el señor juez a quo acogió la excepción de finiquito opuesta por la recurrida, vulnerando con ello, el expreso tenor de los artículos 177 del Código del Trabajo y 2462, 2446, 1561 y 1566 del Código Civil. Sostiene que el aludido finiquito contiene una cláusula de renuncia de acciones, con expresiones totalmente genéricas, en su opinión, los términos empleados son vagos y carecen de especificidad lo que impide otorgarle poder liberatorio. Además, en dicho documento se le paga al trabajador sueldo, gratificación y feriado, solamente. Y nada se dice del derecho a demandar por el accidente de trabajo que sufrió, ni se menciona la Ley 16.744. Enseguida reproduce el artículo 177 del Código del Trabajo e insiste en que el tribunal no tomó en cuenta la vaguedad de los términos del finiquito. Alega que debería haber existido una manifestación explícita e inequívoca, porque compromete un derecho mínimo establecido en la ley, integrador del denominado “orden público social”. Enseguida se refiere al artículo 2462 del Código Civil, que también transcribe, y alega que el tribunal contravino dicha norma porque no exige especificidad sobre el objeto de la transacción, en circunstancias que como se aprecia en el finiquito materia del presente recurso, no se la paga nada por la enfermedad profesional, únicamente de la pagan años de servicios, mes de aviso y vacaciones. Luego se refiere al artículo 2446 del Código Civil, que también copia, y cita parcialmente un
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, luego concluye que la falta de especificidad del finiquito suscrito por la demandante es suficiente para rechazar la excepción. A continuación reproduce el artículo 1561 del Código Civil y nada más. Luego transcribe el artículo 1566 del Código Civil y alega que en el caso de autos, el finiquito contiene una cláusula ambigua, o derechamente engañosa, que es señalar que es señalar que el trabajador renuncia “a cualquier” reclamo. 2°) Que, como se sabe, la infracción de ley puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por la norma legal. Por lo tanto, la infracción de ley dice única y exclusiva relación con una contravención de ley sustantiva, lo que supone además, la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, fijados por el juez del a quo, los que resultan intangibles para esta Corte, dada la particular naturaleza del recurso de nulidad. 3°) Que, en el caso de que se trata, en el fundamento sexto el juez determina que: “lo discutido en el juicio es la dinámica propiamente del accidente, así como de los efectos, las secuelas y daños que le produjeron a la demandante y la determinación de la responsabilidad de l
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C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT: O-7-2024; RUC: 24-4-0540246-3, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, se dictó sentencia definitiva el 7 de noviembre de 2024, que resolvió: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la demanda presentada por don Cristián Abarca Antiman en representación de doña Jessica Obreque Calfante, en contra
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