1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COQUIMBO

PRESTACIONES DE SERVICIO PORTALPRO SPA/MONARDES

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la frase “determinará prudencialmente”, contenida en el basamento séptimo. Y, teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, en cuanto a la querella incoada, es dable señalar que la infracción al derecho de información que, acertadamente advierte la magistratura del fondo, consiste en la obligación a cargo de los proveedores de brindar a los consumidores la información adecuada o necesaria a efectos de que adopten una decisión de consumo adecuada con sus intereses y, asimismo, sea debidamente informado por el proveedor sobre el producto adquirido o el servicio contratado durante la vigencia de la relación contractual entre ellos. A lo anterior, cabe agregar que en los antecedentes también puede advertirse una infracción al deber de profesionalidad que, aunque no se encuentra definido por la legislación atinente, como de la doctrina, se ha entendido que se relaciona con la habitualidad del giro comercial, de su pericia o de la experiencia, puesto que era evidente para el consumidor recurrir a quien tiene experiencia en el rubro, particularmente, en lo que respecta a la intermediación y coordinación de viajes, conocimientos que el consumidor carece, por lo que el primero se encontraba en una posición de privilegio frente al segundo, tomando en consideración la capacidad técnica que éste tiene. SEGUNDO: Que, por otra parte, si bien la sentencia en alzada no alude ni pondera los diversos criterios que deben tenerse en consideración a la hora de establecer la cuantía de la multa impuesta, la que por lo demás aparece exigua conforme el mérito de los antecedentes, cierto es que el consumidor no dedujo arbitrio alguno respecto del fallo, motivo por el que esta Corte se encuentra impedida de realizar modificación alguna al respecto. TERCERO: Que, asimismo, conviene indicar que el artículo 61 de la Ley N°19.496 dispone que: “Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal”. Así, no constando en e

Fallo

fallo en alzada expresa mención a aquello, se subsanará conforme se señalará. CUARTO: Que, finalmente, en lo que respecta a la demanda civil, fluye de los antecedentes probatorios allegados, que el actor efectivamente sufrió un daño patrimonial, toda vez que se acompañaron antecedentes escritos que dan cuenta de aquél, el que padeció como consecuencia de la suscripción de un contrato que no fue cumplido, lo que permite confirmar la sentencia en aquella parte, por el monto allí peticionado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, escrita a fojas 47 a 50 del expediente, CON DECLARACIÓN que la multa a que fue condenado el proveedor lo es a beneficio fiscal. Regístrese y devuélvase. Rol Nº20-2024 Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Prestaciones de Servicio Portalpro SpA Monardes Apelación sentencia definitiva Rol N°20-2024 (4.565-2023 del Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo). La Serena, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la frase “determinará prudencialmente”, contenida en el basamento séptimo. Y, teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, en cua

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