2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FARÍAS/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que se sustanciaron estos autos RIT T-1869-2023 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Farías con Clínica Las Condes S.A.”, correspondiente a denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducidas por don Francisco Farías Hidalgo, en contra de Clínica Las Condes S.A., representada por don Ignacio Tapia Hortuvia. Por sentencia definitiva de fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular doña Maritza Vásquez Díaz, se resolvió rechazar la acción de tutela deducida; acoger la acción subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones, condenando a la demandada Clínica Las Condes S.A. a pagar las prestaciones e indemnizaciones que individualiza en monto y forma, y devolución del descuento patronal al seguro de cesantía del actor, con reajustes e intereses, disponiendo que cada parte pagará sus costas. Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente interpone como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 172 del Código Laboral y artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. En primer lugar, señala que la sentencia ordena el pago de las siguientes prestaciones laborales: a) Devolución del descuento patronal al seguro de cesantía por la suma de $3.350.087.-, b) Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $368.249.-, c) Diferencia en el pago de la indemnización por años de servicios por la suma de $4.050.739.-; luego, transcribe el motivo Décimo Octavo y afirma que la jueza ha incurrido en una clara contravención a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, incorporando contra texto expreso de la ley conceptos vedados por las normas a las bases de cálculo que inciden en las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, pues dicho artículo resta de la base cálculo cualquier monto, por permanente que pudiere parecer, que obedezca al pago de sobretiempos, por lo que la correcta interpretación de la norma en estudio es que la jueza en caso alguno pudo considerar esos conceptos dentro de la base de cálculo del artículo 172. Si la Jueza hubiese aplicado al caso concreto la correcta significancia de la norma, apoyada por la jurisprudencia y doctrina imperante, no habría incorporado las horas extraordinarias a la base de cálculo, disminuyendo sustancialmente el quantum de la sentencia. En segundo lugar, menciona que la sentencia ha sido dictada con infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, vicio que se configura cuando la jueza decide acceder a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía del actor, sosteniendo que al ser injustificado el despido se configuraría la hipótesis del artículo 13 de la ley, lo que no es efectivo. Transcribe el motivo Décimo Séptimo, e indica que la jueza habría concluido que la terminación del contrato del actor habría acontecido por alguna causal diferente a la de necesidades de la empresa, pero aún así, el trabajador puede concurrir y cobrar su seguro de cesantía a pretexto de haber sido despedido por la causal de necesidades de la empresa. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.728, aclara que el mismo texto legal se puso en la situación de que el trabajador demandare por despido injustificado, como es el caso de autos, señalando que el pago del seguro de desempleo se realizaría en iguales condiciones, de forma que en nada altera la posterior declaratoria del despido como injustificado. Concluye que aun cuando se declare que la causal de despido por necesidades de la empresa fue improcedente, dicha causal no cambiará, por lo que procede efectuar la imputación del saldo aporte empleador al seguro de cesantía, y de haber

Fallo

fallo recurrido. En el primer razonamiento se indica que el actor asevera que se adeudan diferencias en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servicios por la suma de $ 368.249.-, y en cambio, la demandada y recurrente de autos, alega que la remuneración del actor ascendía a $ 1.566.240 y no la que propone de $ 1.934.489, pues estima que es un error considerar en la base de cálculo las horas extraordinarias.  Por este aspecto la sentencia recurrida estableció que, de la apreciación de la prueba instrumental consistente en las liquidaciones de sueldo del actor de los meses de enero a mayo de 2023, en todas ellas se observa en los haberes imponibles “Horas Extras” y “Horas Extras Festivas” sin excepción, de lo que se colige inequívocamente que este rubro de la remuneración del trabajador es habitual y no esporádico, por lo que el pago del sobretiempo debe ser considerado al establecer la base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, motivo por el cual la remuneración del actor corresponde a la propuesta de $ 1.934.489.- dando lugar al pago de las diferencias adeudadas. Tercero: Que, además, el fallo recurrido en el fundamento Décimo Noveno analiza la pretensión del actor, en cuanto solicita el pago del bono incentivo correspondiente a los meses de noviembre de 2021 a mayo de 2023, por la suma de $ 1.140.000.- y el incremento conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del bono de responsabilidad de julio de 2021 a m

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Que se sustanciaron estos autos RIT T-1869-2023 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Farías con Clínica Las Condes S.A.”, correspondiente a denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, demanda por despido improcedent

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