TAVIEN/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTAFE S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit T O-7991-2022, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por las dos demandadas, se acogió la demanda de declaración de régimen de subcontratación, y se condenó solidariamente a CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTAFE S.A. e INMOBILIARIA ARGOMEDO S.A al pago de diversas sumas por concepto de indemnizaciones por años de servicio, feriado legal y proporcional, remuneraciones y cotizaciones de seguridad social adeudadas, sin costas. Contra esa sentencia, recurrió la parte demandada Inmobiliaria Argomedo S.A., esgrimiendo, sin expresar si de forma conjunta o subsidiaria las causales del artículo 478 letra e), 477 segunda parte y 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace las pretensiones de pago de cotizaciones de seguridad social y previsional en los términos que indica Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por ultrapetita. Indica la recurrente que como puede apreciarse de la simple lectura del petitorio de la demanda de autos, los demandantes no solicitaron que el tribunal a quo condenara a las demandadas al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas por la demandada principal. En cambio, lo que se habría solicitado es que se declare que determinadas cotizaciones de seguridad social de los demandantes les son adeudadas. SEGUNDO: Que la segunda causal del recurso es la del artículo 477 del Código del ramo, por infracción al artículo 4° de la Ley 17.322. Sostiene que al condenar a la recurrente en esta sede al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes a los meses señalados por los actores, se infringió lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 17.322. Señala que la conclusión a que arribó el tribunal a quo es incorrecta y contraria a la ley, porque la norma mencionada es clara al señalar que: “el trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan. (…) Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis.” Refiere que precisamente por lo anterior, alegó falta de legitimación activa como excepción de fondo respecto de la eventual pretensión de cobro de las cotizaciones previsionales y de seguridad social en esta sede, invocando para ello el artículo 4 de la Ley N°17.322, toda vez que el cobro de dichas cotizaciones corresponde actualmente a las instituciones previsionales acreedoras respectivas, existiendo incluso evidencias en este juicio de que las mismas han procedido así. TERCERO: Que, finalmente, se esgrime la causal de contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al respecto, indica la recurrente que de las respuestas a los oficios emitidos por las instituciones AFP PLAN VITAL, FONASA y AFC Chile, es posible advertir que: i) las cotizaciones previsionales y de seguridad social del mes de junio del señor Dieucibon Desalus se encuentran pagadas; ii) las cotizaciones previsionales y de seguridad social del mes de junio del señor Micanor Elucien se encuentran pagadas y iii) las cotizaciones previsionales correspondiente al mes de marzo de la señora Odany Joseph se encuentran pagadas. Así, sostiene que la sentencia car
Fallo
fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace las pretensiones de pago de cotizaciones de seguridad social y previsional en los términos que indica Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por ultrapetita. Indica la recurrente que como puede apreciarse de la simple lectura del petitorio de la demanda de autos, los demandantes no solicitaron que el tribunal a quo condenara a las demandadas al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas por la demandada principal. En cambio, lo que se habría solicitado es que se declare que determinadas cotizaciones de seguridad social de los demandantes les son adeudadas. SEGUNDO: Que la segunda causal del recurso es la del artículo 477 del Código del ramo, por infracción al artículo 4° de la Ley 17.322. Sostiene que al condenar a la recurrente en esta sede al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes a los meses señalados por los actores, se infringió lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 17.322. Señala que la conclusión a que arribó el tribunal a quo es incorrecta y contraria a la ley, porque la norma mencionada es clara al señalar que: “el trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerim
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Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos Rit T O-7991-2022, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por las dos demandadas, se acogió la demanda de declaración de régimen de subcontratación, y se condenó solidariamente a CONSTRUCT
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