1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

SUDFRUIT SERVICES SPA CON ARAYA Y YAÑEZ LIMITADA

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el

Fundamentos

considerando vigésimo primero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en relación con las excepciones previstas en el artículo 464 N° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, basadas en que la notificación de la gestión preparatoria de notificación de factura se habría efectuado a quien no tenía la calidad de representante legal de la ejecutada, cabe recordar que el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil dispone que el gerente de una sociedad civil o comercial se entiende autorizado para litigar a nombre de ella con las facultades establecidas en el inciso primero del artículo anterior, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o acto constitutivo de la sociedad, por lo cual, considerando que a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria, Verlo Araya Jofré tenía la calidad de gerente general de la demandada, según consta de los propios documentos acompañados por ésta al juicio, resulta forzoso concluir que su emplazamiento se ajustó a derecho, razones que permiten rechazar las excepciones ya referidas, sin perjuicio de las dadas por el juez a quo, relativas a la extemporaneidad de las alegaciones sobre la validez de la mencionada notificación. 2.- Que, en cuanto a la excepción de pago, efectivamente, tal como lo sostiene el juez a quo, los comprobantes de transferencias acompañados por el ejecutado a folio 11 no permiten acreditar pagos o abonos relacionados con las facturas que son materia del presente juicio, por cuanto los montos de tales transferencias no coincide con los montos de las facturas, y es un hecho pacífico de que existió una relación comercial entre las partes, que va más allá de los títulos objeto de cobro en este juicio, lo que desde luego impide tener certeza de que los pretendidos abonos estaban dirigidos a extinguir las obligaciones emanadas de las facturas no prescritas, lo anterior sin perjuicio de lo que se dirá a continuación. 3.- Que, en cuanto a la excepción de transacción, si bien la ejecutada acompañó bajo el apercibimiento establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, una declaración jurada suscrita por el representante legal de la ejecutante, firmada ante notario el 7 de mayo de 2021, en la que declara que la ejecutada Araya y Yáñez Limitada “no mantiene deuda alguna por concepto de cheques y de facturas de la temporada 2020-2021 de cerezas, por concepto de packing y venta de fruta”, documento en que además se recibe conforme la suma de $52.000.000, tal instrumento no reúne las características propias de una transacción en los términos del artículo 2446 del Código Civil, por cuanto se trata de una declaración unilateral y no de un contrato, lo cierto es que ha sido la propia ejecutante la que, al evacuar el traslado del escrito de excepciones, señaló, a propósito de ésta, que corresponde a un abono a la deuda, al indicar expresamente: “Del tenor del documento que la demandada invoca en esta excepción advertirá que no tie

Fallo

se declara: I.- Que, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en la causa ROL C-75-2022, por el Juzgado de Letras de Rengo, en cuanto rechazó la excepción de pago opuesta por la ejecutada y, en su lugar, se resuelve que se acoge parcialmente dicha excepción, sólo en cuanto se reconoce como abono a la deuda la suma de $52.000.000, debiendo seguirse la ejecución por el saldo insoluto, descontado el monto antes indicado. II.- Que, se confirma, en lo demás, la sentencia en alzada. Regístrese y devuélvase. Rol I. Corte 94-2024 Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, trece de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el considerando vigésimo primero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en relación con las excepciones previstas en el artículo 464 N° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, basadas en que la notificación de la gestión preparatoria de notificación

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