GÓNGORA/COLEGIO DUNALASTAIR VALLE NORTE SPA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dieciséis de febrero de veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-486-2022, se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del juicio, rechazó la acción de nulidad parcial del contrato de trabajo, así como la acción de repudio del abuso del derecho y primacía de la realidad y acogió parcialmente la demanda de despido injustificado condenando a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo, rechazándose la demanda en todo lo demás, sin costas. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo de forma conjunta, las causales del artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, solicitando que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda y declare que se encontraba contratada a plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2023, que al momento del despido se debían cotizaciones previsionales y se condene a la demandada al pago del lucro cesante y la sanción de la nulidad del despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, acusa que se ha omitido el requisito contemplado en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, en relación con la solicitud efectuada en la demanda, de declarar que el contrato se trataba de uno a plazo fijo y no indefinido, como se determinó en la sentencia. Sostiene que, en el considerando décimo de la sentencia, al analizar los fundamentos del repudio del abuso del derecho, mala fe y primacía de la realidad, se rechaza la declaración de plazo fijo por falta de prueba que acreditara dicha circunstancia, y que se trataría de un error al no haber revisado correctamente el contrato la actora. Agrega que, de la prueba incorporada al juicio, únicamente se analizaron los dos contratos de trabajo e indicó que fue la misma trabajadora quien solicitó las modificaciones al contrato, por lo que no podía alegar que no tenía conocimiento de estas. Sin embargo, se omitió el análisis de las liquidaciones de remuneraciones y la respuesta al oficio emanada de AFC Chile, documentos que darían cuenta de que no se efectuaron los descuentos correspondientes al seguro de cesantía, lo que correspondería a un contrato a plazo fijo, de acuerdo con el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.728, y que la propia demandada habría declarado ante la AFC que el contrato era uno a plazo fijo. Expone que el vicio reclamado consiste en la falta de análisis de los documentos señalados y del razonamiento necesario que explique el motivo por el cual no sirven para determinar que el contrato no se trataba de uno a plazo fijo. SEGUNDO: Que, de forma conjunta, esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción a las reglas de la sana crítica, en particular, al principio lógico de la razón suficiente, vicio que se produciría en el considerando décimo quinto, al momento de rechazar la nulidad del despido. Sostiene que la sentenciadora no tuvo por acreditada la existencia de ninguna deuda de cotizaciones previsionales, sosteniendo que la relación laboral habría comenzado el 21 de febrero de 2022 y que en la liquidación de remuneraciones de marzo se indicaría un pago denominado “otras remun. B”, del que presumió arbitrariamente que se trataría de la remuneración de los días del mes de febrero trabajados, atendido a que la actora no demandó las remuneraciones de ese periodo de tiempo. Señala que el principio de la razón suficiente ha sido contravenido, por cuanto no existe ningún documento que acredite que la glosa “otras remun. B” corresponda al pago de los días del mes de febrero, teniendo presente que también aparece en la liquidación del mes de abril y que no existen cotizaciones declaradas en el mes de febrero de 2022. Concluye que lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse determinado que se adeudan cotizaciones previsionales, la sanción de nulidad de
Fallo
fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda y declare que se encontraba contratada a plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2023, que al momento del despido se debían cotizaciones previsionales y se condene a la demandada al pago del lucro cesante y la sanción de la nulidad del despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, acusa que se ha omitido el requisito contemplado en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, en relación con la solicitud efectuada en la demanda, de declarar que el contrato se trataba de uno a plazo fijo y no indefinido, como se determinó en la sentencia. Sostiene que, en el considerando décimo de la sentencia, al analizar los fundamentos del repudio del abuso del derecho, mala fe y primacía de la realidad, se rechaza la declaración de plazo fijo por falta de prueba que acreditara dicha circunstancia, y que se trataría de un error al no haber revisado correctamente el contrato la actora. Agrega que, de la prueba incorporada al juicio, únicamente se analizaron los dos contratos de trabajo e indicó que fue la misma trabajadora quien solicitó las modificaciones al contrato, por lo que no podía alegar que no tenía conocimiento de estas. Sin embargo, se omitió el análisis de las liquidaciones de remuneraciones y la re
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Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de dieciséis de febrero de veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-486-2022, se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del juicio, rechazó la acción de nulidad parcial del contrato de trabajo, así como la acción de repudio del abuso del derecho y primacía de la realid
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