MARMIE/HPDM ENTRETENCIÓN SPA.
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4170-2023, se resolvió rechazar la excepción de compensación opuesta por HPDM Entretención SpA, y acoger la demanda de despido improcedente interpuesta por don Diego Andrés Marmie Jimenez en su contra, condenándola al pago de diferencias por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, feriado adeudado, y a restituir la suma descontada por concepto de aporte a la cuenta individual de AFC del trabajador. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando en lo principal del recurso, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que durante la tramitación del procedimiento se ha incurrido en infracción sustancial de garantías fundamentales, en relación con aquella en el consagrada artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En subsidio, invoca la misma causal, pero esta vez en relación con, en primer término, lo preceptuado en los artículos 161, 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo y, en segundo lugar, con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, cabe recordar preliminarmente, que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo que evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad es un arbitrio de carácter extraordinario y de derecho estricto y solo procede por las causales que expresamente se prevé en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en relación a los argumentos invocados en lo principal del presente recurso, el actor asevera que el tribunal de primera instancia rechazó indebidamente la tramitación de la demanda reconvencional y de nulidad del finiquito interpuestas por la demandada, declarándolas inadmisibles y denegando además el recurso de apelación interpuesto en su contra, lo que, a su juicio, impidió el conocimiento y resolución de sus pretensiones, configurando una vulneración al debido proceso. Sostiene que lo anterior implica un quebrantamiento de la regularidad del procedimiento y de los principios básicos que informan el debido proceso, y, a lo reseñado, suma que la sentencia es fruto de un procedimiento viciado en que no se ha respetado la garantía a que el juez natural y competente conozca y resuelva el asunto controvertido sometido a su decisión, lo que tiene graves consecuencias para su parte, ya que ha que
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que -como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Noveno: En este orden de ideas, constituyen hechos de la causa que el despido del trabajador se produjo por aplicación de la causal del a
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Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4170-2023, se resolvió rechazar la excepción de compensación opuesta por HPDM Entretención SpA, y acoger la demanda de despido improcedente interpuesta por don Diego Andrés Marmie Jimenez en su contra, c
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